LA REFORMA JUDICIAL ( II )

Por Tadeo Zarratea (*)
La necesidad de la reforma debe ser declarada por el Congreso Nacional por mayoría absoluta de dos tercios; esto es por 30 senadores y 54 diputados como mínimo.
La resolución emergente debe establecer en primer lugar si la reforma será parcial o total. La total no merece mayores comentarios dado que su definición lo dice todo. Pero debemos señalar que la reforma total no es necesaria en este momento histórico, porque el país tiene en curso un proceso político post dictatorial ya iniciado hace tiempo y tiene una CN moderna, democrática y sólida. Es más, la reforma total puede ser peligrosa porque podría entorpecer y hasta retrotraer el proceso de transición a la democracia plena y la institución definitiva del sistema republicano.
Esta reforma debería ser parcial y solo para eliminar las antinomias que contiene nuestra Constitución y para llenar las lagunas detectadas. No debemos perder de vista que este paso político debe darse para completar, terminar de instaurar y tratar de perfeccionar EL SISTEMA REPUBLICANO, proceso iniciado por la CN de 1992. 
La ley que declarara la necesidad de la reforma parcial deberá contener todos los capítulos, artículos, instituciones, órganos u otros  puntos de la Constitución que el Congreso autoriza que sean reformados. Un artículo constitucional incluido en la declaración puede reformularse, cambiarse completamente, sustituirse o dejarse tal cual está si así decide la Convención. Y reiteramos: la Convención Nacional Constituyente es soberana, esto es, tiene el poder supremo, pero en el marco establecido por la ley dictada al efecto por el Congreso. No tiene potestad para modificar las partes no incluidas en la ley de convocatoria.
Abogamos por la reforma parcial porque insumiría menor tiempo y facilitaría la preservación del diseño establecido, que busca afanosamente la configuración de un Estado Soberano que adopta en su organización política y jurídica el sistema republicano y democrático.  Este sistema se conforma con la constitución de tres poderes supremos que, de consuno, en cooperación y armonía como vasos comunicantes, gobiernan el Estado. Cada uno de esos tres Poderes debe cumplir una función específica, exclusiva y excluyente. La división de Poderes debe ser absoluta Ninguno de ellos debe pretender desempeñar las funciones de los otros Poderes. No obstante,  todos deben facilitar a los otros Poderes el cumplimiento de sus respectivos cometidos y cooperar entre todos sin pretensiones de intervención. Inmiscuirse en lo que hace el otro Poder es atentar contra el sistema republicano y el acto es castigado, ahora mismo, por la misma Constitución y por las leyes.
El Poder Legislativo debe dictar las leyes, sea instalando una ley enteramente nueva, modificando las existentes o derogando las que se hallan desfasadas. Una ley solo puede ser derogada por otra ley y mientras no sea derogada es de cumplimiento obligatorio para las autoridades y para los ciudadanos. Una República es gobernada por la ley; no por una persona ni por un conjunto de hombres y mujeres que ejercen el gobierno, porque en un Estado de Derecho el gobierno es ejercido en el marco de la ley y ceñido estrictamente a ella. Todo cuanto ha de hacerse debe estar expresamente autorizado por la ley y si el funcionario hace lo que la ley no autoriza, comete delito. -
El Poder Ejecutivo debe administrar los recursos del Estado y por eso recibe también el rótulo de “Poder Administrador”. Le compete la planificación del desarrollo del país; la construcción de las obras públicas, la percepción de los impuestos, tasas y contribuciones que aportan los ciudadanos; en suma, la ejecución del presupuesto bajo el control del órgano pertinente.
Al Poder Judicial le compete administrar justicia; esto es, dirimir los conflictos de derechos e intereses que los ciudadanos sometan a su consideración; tiene la facultad de decir quién tiene derecho al final de una contienda jurídica; pero también le compete dirimir los conflictos que surgen entre el Estado y los ciudadanos o la ciudadanía; entre las Municipalidades y otros entes públicos entre sí y entre éstos y los ciudadanos o la ciudadanía.
Todo esto a grandes rasgos porque un Estado soberano que  se organiza como una República, es mucho más compleja que esta presentación esquemática.
Es sumamente curioso y lamentable que el Paraguay no pueda instituir hasta ahora el sistema republicano, habiendo sido éste el ideal que inspiró a los próceres de nuestra independencia para alzarse contra el poder colonial y el sistema monárquico a la vez, con el grito de “República o muerte”. Durante dos siglos nuestra política criolla perpetró muchas muertes y no instituyó la República. La Convención Nacional Constituyente de 1992 estuvo a punto de instituirla, pero se equivocó en el diseño del Poder Judicial, pese a sus nobles declaraciones, instituyó un Poder Judicial dependiente del Poder Político. Hizo una mezcla de Poderes que el sistema republicano no admite. Está demostrado que en este sistema los tres Poderes del Estado deben ser totalmente independientes unos de otros. El fracaso del Poder Judicial paraguayo instaurado en el 92 es todo un ejemplo para la América Latina. Un ejemplo que debe ser evitado. No debe dársele intervención a los Poderes políticos en el gobierno del Poder Judicial. Éste debe hallarse blindado para tener el poder de enjuiciar y condenar a los administradores del Estado, que viene a ser una de sus principales funciones.
Junio 6 de 2018
(*) Tadeo Zarratea, ex convencional constituyente de 1992, ex senador de la nación y actualmente juez del fuero laboral.

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