Por Tadeo Zarratea (*)
La necesidad de la reforma debe ser declarada
por el Congreso Nacional por mayoría absoluta de dos tercios; esto es por 30
senadores y 54 diputados como mínimo.
La resolución emergente debe establecer en
primer lugar si la reforma será parcial o total. La total no merece mayores
comentarios dado que su definición lo dice todo. Pero debemos señalar que la
reforma total no es necesaria en este momento histórico, porque el país tiene
en curso un proceso político post dictatorial ya iniciado hace tiempo y tiene
una CN moderna, democrática y sólida. Es más, la reforma total puede ser
peligrosa porque podría entorpecer y hasta retrotraer el proceso de transición
a la democracia plena y la institución definitiva del sistema republicano.
Esta reforma debería ser parcial y solo para
eliminar las antinomias que contiene nuestra Constitución y para llenar las
lagunas detectadas. No debemos perder de vista que este paso político debe
darse para completar, terminar de instaurar y tratar de perfeccionar EL SISTEMA
REPUBLICANO, proceso iniciado por la CN de 1992.
La ley que declarara la necesidad de la
reforma parcial deberá contener todos los capítulos, artículos, instituciones,
órganos u otros puntos de la
Constitución que el Congreso autoriza que sean reformados. Un artículo
constitucional incluido en la declaración puede reformularse, cambiarse
completamente, sustituirse o dejarse tal cual está si así decide la Convención.
Y reiteramos: la Convención Nacional Constituyente es soberana, esto es, tiene
el poder supremo, pero en el marco establecido por la ley dictada al efecto por
el Congreso. No tiene potestad para modificar las partes no incluidas en la ley
de convocatoria.
Abogamos por la reforma parcial porque
insumiría menor tiempo y facilitaría la preservación del diseño establecido,
que busca afanosamente la configuración de un Estado Soberano que adopta en su
organización política y jurídica el sistema republicano y democrático. Este sistema se conforma con la constitución
de tres poderes supremos que, de consuno, en cooperación y armonía como vasos
comunicantes, gobiernan el Estado. Cada uno de esos tres Poderes debe cumplir
una función específica, exclusiva y excluyente. La división de Poderes debe ser
absoluta Ninguno de ellos debe pretender desempeñar las funciones de los otros
Poderes. No obstante, todos deben
facilitar a los otros Poderes el cumplimiento de sus respectivos cometidos y
cooperar entre todos sin pretensiones de intervención. Inmiscuirse en lo que
hace el otro Poder es atentar contra el sistema republicano y el acto es
castigado, ahora mismo, por la misma Constitución y por las leyes.
El Poder Legislativo debe dictar las
leyes, sea instalando una ley enteramente nueva, modificando las existentes o
derogando las que se hallan desfasadas. Una ley solo puede ser derogada por
otra ley y mientras no sea derogada es de cumplimiento obligatorio para las
autoridades y para los ciudadanos. Una República es gobernada por la ley; no
por una persona ni por un conjunto de hombres y mujeres que ejercen el
gobierno, porque en un Estado de Derecho el gobierno es ejercido en el marco de
la ley y ceñido estrictamente a ella. Todo cuanto ha de hacerse debe estar expresamente
autorizado por la ley y si el funcionario hace lo que la ley no autoriza,
comete delito. -
El Poder Ejecutivo debe administrar los
recursos del Estado y por eso recibe también el rótulo de “Poder
Administrador”. Le compete la planificación del desarrollo del país; la
construcción de las obras públicas, la percepción de los impuestos, tasas y
contribuciones que aportan los ciudadanos; en suma, la ejecución del
presupuesto bajo el control del órgano pertinente.
Al Poder Judicial le compete administrar
justicia; esto es, dirimir los conflictos de derechos e intereses que los
ciudadanos sometan a su consideración; tiene la facultad de decir quién tiene
derecho al final de una contienda jurídica; pero también le compete dirimir los
conflictos que surgen entre el Estado y los ciudadanos o la ciudadanía; entre
las Municipalidades y otros entes públicos entre sí y entre éstos y los
ciudadanos o la ciudadanía.
Todo esto a grandes rasgos porque un Estado
soberano que se organiza como una República,
es mucho más compleja que esta presentación esquemática.
Es sumamente curioso y lamentable que el
Paraguay no pueda instituir hasta ahora el sistema republicano, habiendo sido
éste el ideal que inspiró a los próceres de nuestra independencia para alzarse
contra el poder colonial y el sistema monárquico a la vez, con el grito de
“República o muerte”. Durante dos siglos nuestra política criolla perpetró
muchas muertes y no instituyó la República. La Convención Nacional
Constituyente de 1992 estuvo a punto de instituirla, pero se equivocó en el
diseño del Poder Judicial, pese a sus nobles declaraciones, instituyó un Poder
Judicial dependiente del Poder Político. Hizo una mezcla de Poderes que el
sistema republicano no admite. Está demostrado que en este sistema los tres
Poderes del Estado deben ser totalmente independientes unos de otros. El
fracaso del Poder Judicial paraguayo instaurado en el 92 es todo un ejemplo
para la América Latina. Un ejemplo que debe ser evitado. No debe dársele intervención
a los Poderes políticos en el gobierno del Poder Judicial. Éste debe hallarse
blindado para tener el poder de enjuiciar y condenar a los administradores del
Estado, que viene a ser una de sus principales funciones.
Junio 6 de 2018
(*) Tadeo Zarratea, ex convencional constituyente de
1992, ex senador de la nación y actualmente juez del fuero laboral.
No hay comentarios:
Publicar un comentario