Regalo de cumpleaños

El 28 de octubre pasado, en el día de mi cumpleaños, la Corte Suprema de Justicia me envió como regalito la notificación de un nuevo sumario.  Es una más de la serie de medidas en curso dispuestas con el propósito de amedrentarme.  He aquí mi contestación:
                                                                         


OBJETO:   Contestar traslado de instrucción de sumario.


Señor
Abogado Rafael Monzón Sosa
Superintendente General de Justicia y Juez Instructor de Sumario
E.S.D.

TADEO ZARRATEA DÁVALOS, Abogado y Doctor en Ciencias Jurídicas, Juez de Primera Instancia en lo Laboral del Quinto Turno de la Circunscripción Judicial de la Capital, con domicilio legal en la sede de mis funciones, sito en el Palacio de Justicia, 5º piso, Torre Sur, y constituyendo domicilio procesal en la misma sede de mis funciones, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, me presento ante VS en los autos caratulados: “SUMARIO ADMINISTRATIVO  AL MAGISTRADO TADEO ZARRATEA DAVALOS Y A LAS FUNCIONARIAS  DOMINGA EMELDA VEGA BENÍTEZ Y MARÍA LETICIA CAPURRO GÓMEZ S/ SUPUESTAS IRREGULARIDADES”, N° 760, folio 310, año 2014, N° S: 13645, y expongo cuanto sigue:

Que, vengo por el presente escrito en tiempo y forma a contestar el traslado de la instrucción de sumario que se me ha corrido por Resolución N° 1009 de fecha 26 de setiembre de 2014, dictada en estos autos, que se me ha notificado en fecha 28 de octubre de 2014, y lo hago en los siguientes términos:
                
La fundamentación falsa del presente sumario

En primer lugar, debo señalar a VS, por razones de precisión y aun lamentando tener que hacerlo, que el presente sumario tiene una fundamentación falsa.  En efecto, la providencia de fecha 20 de agosto de 2014,  del señor Presidente del Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema expresa: “…Por imperio del Art. 4 de la Ley 609/95 “Que Organiza la Corte Suprema de Justicia” y atento a las Recomendaciones formuladas por la Dirección Gral. De Auditoría de Gestión Judicial, y la Oficina Disciplinaria dependiente de la Superintendencia General de Justicia; y las evidencias recabadas en la presente investigación; ordénase la instrucción del sumario administrativo al magistrado Tadeo Zarratea” (sic).  Sin embargo, revisado el resultado del análisis producido y firmado por la Dirección General de Auditoría de Gestión obrante a fs. 7/13 de los autos sumariales, el analista auditor Abog. Patricio Brugada Huespe, al concluir su análisis manifiesta: Por todo lo expuesto,  se recomienda en relación a la Actuaria, remitir a la Superintendencia General de Justicia, salvo mejor parecer de V.E.   En relación al magistrado, recordar lo establecido en el art. 55 del Código Procesal Laboral, a fin de evitar dilaciones en la tramitación del proceso laboral” (sic).   Por su parte, el informe de la Oficina Disciplinaria obrante a fs. 45/47 de los autos sumariales firmado por el analista  Abog. JUAN F. BLANCO BOGADO, concluye su análisis en los siguientes términos: “RECOMENDACIÓN.  De las evidencias analizadas en el apartado precedente, es criterio de la Unidad de Análisis I, conforme a las constancias mencionadas, que la funcionaria judicial MARIA LETICIA CAPURRO GOMEZ, con C.I.C Nº 1.852.660, ha presuntamente inobservado las normas jurídicas aplicables al caso estudiado, por lo que debería iniciarse el proceso disciplinario a los efectos de determinar la responsabilidad administrativa de sus actuaciones; y el ARCHIVO de la presente denuncia en relación a la Actuaria Judicial DOMINGA EMELDA VEGA BENITEZ, con C.I.C Nº 634.711 y al Magistrado Judicial Abog. TADEO ZARRATEA DAVALOS, con CIC Nº 364.846, salvo mejor parecer de VVEE” (sic)  (Ver informe de actuaciones preliminares N° 1205 de fecha 31/07/14).

No obstante estas recomendaciones  la Corte Suprema de Justicia decidió incluirme en el sumario, tanto a mí como a la Actuaria Judicial DOMINGA VEGA.  La conclusión del analista ha sido que ambos estuviéramos excluidos del sumario, el cual recomendó instruir solamente a la funcionaria LETICIA CAPURRO en forma individual y exclusiva.  El hecho de que el Presidente de la Corte me incluya a mí, apartándose  de ambos dictámenes que no recomiendan que se me instruya sumario, confirma que se halla imbuido de intención persecutoria.  En efecto, en el sumario anterior que también se halla en curso y en el cual también el Presidente de la Corte me instruyó sumario apartándose  de la recomendación de la analista, yo decía: "De esta grave contradicción registrada  en la base del presente sumario, puedo inferir dos situaciones: 1) Que funcionarios inferiores  han preparado de mala fe la referida providencia y presentado al Presidente de la Corte para su firma  sorprendiéndolo en su buena fe, o en su caso, 2) Que, el Presidente de la Corte, en conocimiento  de la verdadera recomendación ha preferido apartarse del dictamen.  De comprobarse el primer caso, correspondería rectificar el error ordenando el finiquito y archivamiento inmediato de este sumario e instruir sumario al escribiente que ha preparado la providencia del 08 de agosto de 2014, por traicionar al superior responsable de la firma.   Por el contrario, si la cuestión se halla en el segundo supuesto, igualmente correspondería rectificar la providencia del 8 de agosto de 2014, aclarando debidamente que el Presidente de la Corte ha preferido apartarse del resultado del análisis, a fin de instruir de cualquier manera el presente sumario” (sic).

Con este nuevo hecho queda plenamente confirmado que nadie sorprendió en su buena fe al Presidente de la Corte en aquel caso,  porque para instruir el presente sumario ya se apartó de las conclusiones y recomendaciones de dos analistas del presente caso; ambos dictaminaron que no corresponde que se me instruya sumario; uno pide que simplemente se me recuerde lo que dispone el Art. 55 del CPT, y el otro, simplemente que se archive la denuncia.   Con este hecho surge la inequívoca voluntad del Presidente de la Corte de instruirme todos los sumarios habidos y por haber, con el fin de amedrentarme, quebrar mi resistencia y sacarme del cargo a los efectos de impedir inclusive mi próxima jubilación.  Las maquinaciones articuladas al efecto se hallan en curso y se encuentran guiadas de modo indubitable, por lo reiterativo que son, por fines persecutorios.  Demás está decir que es un hecho indecoroso que un superior jerárquico incurra en falsedades dolosas complicando al dictaminante, haciéndole decir  lo que en su dictamen no dice; diciendo que la resolución asumida corresponde a la recomendación del dictaminante, cuando éste no ha recomendado tal cosa, y peor aún si ha recomendado una medida totalmente contraria a la asumida por el superior, como en este caso.   Al Presidente de la Corte le asiste el santo derecho de apartarse de los dictámenes  referidos, pero en tal caso debe asumir  el hecho con honestidad intelectual, sin necesidad  de violar el principio de congruencia ni incurrir en el despropósito que al final lleva a una contradicción o incongruencia grave que tiñe de luz negra el presente caso.  

Una cuestión previa.  Se pretende hacer prevalecer una acordada sobre la ley.

Por otra parte, en el presente sumario, una vez más, el Presidente de la Corte Suprema se aparta de la ley con el fin de hacer prevalecer sobre la misma una Acordada.  En efecto,  para aplicar sanciones disciplinarias al Juez en el fuero laboral por retardo de justicia, la ley establece claramente que el litigante deberá recurrir en queja ante el superior, y que el Tribunal previo informe del Juez, dispondrá que éste administre justicia en el término de seis días, y en caso de no hacerlo, o de no justificar la causa del retardo incurrirá en la falta y será sancionado con multa. En cuanto a la justa causa del retardo la ley señala dos situaciones posibles: 1) Imposibilidad física absoluta (del Juez) y 2) Cúmulo de trabajo acreditado en forma fehaciente.   Este procedimiento esta previsto en los Arts.  251, 252 y 253 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con los Arts. 412/416 del CPC, que establece un régimen similar aunque no idéntico para el fuero civil.  Lo que no está previsto  en las leyes es que la Corte Suprema instruya sumario al Juez sin que el litigante quejoso o denunciante haya agotado el procedimiento previsto.  Sin embargo, se reitera casi a diario la alteración protagonizada por el Presidente de la Corte obviando olímpicamente las disposiciones legales con el fin de instruir sumario a los jueces en virtud de las disposiciones de la Acordada 709/11, reglamento del sumario que debe aplicarse después de haberse agotado el procedimiento establecido en la ley.

En el caso de autos, el litigante si bien presentó algunos urgimientos nunca interpuso el recurso de queja ante el superior y consecuentemente el Tribunal nunca pidió informe sobre este caso y menos todavía,  intimó y emplazó a este Juzgado a dictar la resolución supuestamente retardada que reclama el litigante. Consecuentemente, este sumario está viciado de nulidad.
                
Otra cuestión previa.  Se viene usurpando sistemáticamente facultades de los Tribunales de Apelación.

Antes de contestar las acusaciones que han dado origen al presente sumario, debo manifestar a VS la gran preocupación que me causan los desbordes institucionales consistentes en: 1) El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, Juez de la conducta de los jueces, se ha convertido últimamente en juez de los actos jurisdiccionales de los jueces.   Atendiendo a sus últimas actuaciones, el Jurado se ha convertido en un gran tribunal de apelación de todos los fueros y con jurisdicción y competencia en todo el territorio nacional. Esa actitud configura una clara usurpación de funciones jurisdiccionales que competen única y exclusivamente a los órganos judiciales de segunda instancia de cada fuero; y como si esto fuera poco 2) La Auditoría de Reacción Inmediata para denuncias, se halla en el mismo afán, pretendiendo a su vez sancionar a los jueces por errores, omisiones o faltas procesales, usurpando también facultades legales de los tribunales de apelación.  De esta forma, los Tribunales de Apelación van dejando de ejercer  el control jurisdiccional que les imponen los Códigos Procesales de sus respectivos fueros.  En el presente caso, se da una clara distorsión de los principios fundamentales del control jurisdiccional y del control institucional.  Este caso que me tiene involucrado es una clara usurpación  de competencias por parte de dicha oficina administrativa.

Por el bien de la administración de la justicia, debo compartir oportunamente estas preocupaciones con el gremio de los magistrados, en razón de que afecta a todos y son desbordes ilegales e ilegítimos  que conspiran  contra la buena administración de justicia.  Es evidente que al gremio le corresponde asumir una postura frente a estos fenómenos.

Contestación del sumario 

Seguidamente paso a contestar las acusaciones que dieron origen al presente sumario, señalando en primer lugar  que este sumario se halla deslegitimado por la ley.  En efecto, la denunciante señora PILAR MARIA PALACIOS BARRIOS,  no ha agotado los trámites previstos en la ley para que a través de un sumario  pueda buscarse  una sanción al juez del caso.  En los autos caratulados: “PILAR MARIA PALACIOS BARRIOS C/ MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES”,  se han presentado ciertamente sendos urgimientos, pero ninguna queja por retardo de justicia.  No es posible creer  que altos funcionarios de la Corte Suprema, que manejan estas cosas,  ignoren los procedimientos  establecidos en los Códigos Procesales, Civil y Laboral respectivamente, para los casos de retardo de justicia.  En este punto, me permito esgrimir los mismos elementos de juicio utilizados por el analista de la Corte, JUAN F. BLANCO,  para sostener con él que lo único que corresponde en el presente caso es el archivamiento del expediente de la denuncia con respecto a mi persona.

En efecto, la denunciante formuló su denuncia diciendo: “Vengo por la presente a formular queja innominada  por falta de resolución en el expediente citado del Juzgado en lo laboral del Quinto Turno, Secretaría Nº 9” (sic).   Como puede verse, la denunciante  ni siquiera denuncia al Juez en forma directa, porque su queja es innominada, hecho por el cual se ordenó la investigación para deslindar responsabilidades, habiéndose concluido con los dictámenes que ya tenemos transcriptos.  Además del informe preliminar remitido por este Juzgado al superintendente en fecha 29 de mayo de 2014 (fs. 33),  se ha señalado claramente como causal de hecho el excesivo recargo de trabajo existente en el Juzgado, razón por la cual los cinco Juzgados en lo laboral venimos realizando gestiones para la creación del sexto Juzgado, habiendo adjuntado las notas del 14 de abril  de 2014, una al Presidente de la Corte Suprema y otra al Presidente del Consejo de la Magistratura (ver fs. 35, 36 de estos autos sumariales).  Con esto queremos recalcar que el recargo de trabajo afecta  a los cinco Juzgados Laborales y no solamente al que está a cargo nuestro.  Por lo demás, y por ser un caso colectivo  es un hecho público y notorio.  Hallándose el hecho denunciado por los cinco jueces  en el mes de abril del año 2014, el hecho de no haberse apreciado  en este sumario, configura un despropósito más; pues, como lo tenemos transcripto, el Art. 253 del CPT en su último párrafo exonera  al Juez de las sanciones por retardo de justicia, cuando acredita en forma fehaciente  el cúmulo de trabajo.  Entiéndase por cúmulo de trabajo el exceso en la radicación de juicios en los Juzgados, hecho que le impide  al Juez tener al día las resoluciones.  Y este hecho se halla suficientemente acreditado en estos autos, razón por la cual concluimos una vez más que el señor Presidente de la Corte, tiene sentimientos de animadversión contra mi persona, hecho que le impulsa a instruirme todos estos sumarios ilegítimos.

Las razones de la supuesta morosidad.

Este servidor de la justicia no acostumbra a tergiversar la verdad en su beneficio.  Por ello,  se ve obligado a reconocer  que en el juicio mencionado habría eventualmente incurrido  en  morosidad, pero el caso reconoce ciertas razones que a continuación se explica.

Si bien reconozco que en el caso se habría producido una lamentable morosidad, niego categóricamente que se haya configurado el retardo de justicia y menos aún la negligencia.  La morosidad es una mera falta de resoluciones interlocutorias o definitivas, causadas generalmente por la excesiva acumulación de expedientes o exceso de trabajo, enteramente exenta de toda animadversión o voluntad de no hacerle justicia al litigante.  La morosidad es una mera cuestión de hecho y no tiene más sanción que la propia conciencia.  Por su parte, el retardo de justicia, como su nombre lo indica, conlleva ánimo o voluntad negativa.  Retardar una decisión significa suspender su dictamiento con un cierto solapado despropósito. Consecuentemente para que se configure el retardo de justicia, se debe necesariamente interponer el recurso de queja por la causa, lograr que el superior emplace e intime al Juez o Tribunal, y que éste deje de resolver la cuestión en el plazo que se le ha dado.  Como en el caso de autos ni siquiera se interpuso el recurso de queja, el retardo de justicia no ha quedado configurado.  Igualmente para que el órgano judicial incurra en negligencia, deben agotarse los mecanismos establecidos en la ley procesal; de no ser así, no puede alegarse que ha  habido negligencia del juzgador.  Consecuentemente, no corresponde la aplicación de las sanciones establecidas en la ley para los casos de negligencia cuando el administrador de justicia no ha  incurrido en hechos de retardo, base esencial de la negligencia en el cumplimiento de obligaciones propias.  Estas son tres etapas sucesivas que concluyen en la negligencia y la ley prevé sanción o pena solamente para los casos de retardo y negligencia. La morosidad, aun cuando se hallare demostrada, no tiene pena legal aunque sí constituiría una falta moral.  Consecuentemente, invoco a mi favor, en este caso, el principio elemental e inveterado que dice: “nulla pena sine lege”.

Ausencia de perjuicio económico

La señora PILAR MARIA PALACIOS BARRIOS, presentó una denuncia manuscrita a la Oficina de Quejas y Denuncias de la Corte, en su calidad de litigante, denunciando morosidad del Juzgado a mi cargo, en el referido juicio.  Evidentemente su única preocupación ha sido la de obtener resolución que se hallaba pendiente porque no alegó  perjuicio económico alguno y menos que le haya causado el Juzgado, salvo el procesal.  Por tanto, toda la denuncia se circunscribe a la morosidad judicial, que no ha llegado a la etapa de queja, menos a la situación de negligencia y jamás a perjuicio económico.  Por todo ello sería un despropósito que el Juez de este Sumario me aplique alguna sanción dado que la propia litigante y denunciante aclara su propósito.

Pruebas documentales

Ofrezco  en este juicio sumarial las siguientes pruebas instrumentales:

1. El escrito de denuncia obrante a fs. 1 de autos.
2. Las conclusiones del informe de Auditoría de Reacción Inmediata obrante a fs. 7/13.
3. El A.I. Nº 746 del 27 de noviembre de 2013 dictado por este Juzgado, cuya copia obra a fs. 26 de autos.
4. El informe previo remitido al Superintendente General de Justicia por este Juzgado de fecha 29 de mayo de 2014, obrante a fs. 33 de autos.
5. La nota al Presidente de la Corte Suprema de Justicia remitida por los cinco jueces del fuero laboral, de fecha 14 de abril de 2014, obrante a fs. 35 de autos.
6. La nota remitida al Presidente del Consejo de la Magistratura en fecha 14 de abril de 2014, obrante a fs. 36 de autos.
7. El informe de Actuaciones Preliminares Nº 1205 de fecha 31 de julio de 2014 y específicamente su conclusión en el documento obrante a fs. 45/47 de estos autos.

Solicitud de informes

Solicito el libramiento de oficios a los cuatro jueces del fuero laboral, firmantes de las notas obrantes a fs. 35 y 36 de autos, Abogados Sandra Bazán,  Graciela Ortíz, Luis Pereira Ramírez, actualmente con sede en Luque y Julio César Centeno, respectivamente, a fin de que  informen sobre la autenticidad de sus firmas obrantes  en los documentos de fs. 35 y 36 de autos.

Petitorio

En virtud de todo lo alegado en este escrito y de todas las pruebas arrimadas a este sumario, solicito de VS se sirva recomendar al superior mi absolución libre y total de culpa y pena en esta causa, por no haber incurrido en retardo de justicia ni en negligencia en el cumplimiento de mis obligaciones legales.

VS se servirá proveer y

Será Justicia.


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