El 28 de octubre pasado, en el día
de mi cumpleaños, la Corte Suprema de Justicia me envió como regalito la
notificación de un nuevo sumario. Es una
más de la serie de medidas en curso dispuestas con el propósito de amedrentarme. He aquí mi contestación:
OBJETO: Contestar traslado de instrucción de sumario.
Señor
Abogado Rafael Monzón
Sosa
Superintendente
General de Justicia y Juez Instructor de Sumario
E.S.D.
TADEO
ZARRATEA DÁVALOS, Abogado y Doctor en Ciencias Jurídicas, Juez de Primera Instancia en lo Laboral del Quinto Turno de la Circunscripción Judicial de la Capital, con domicilio legal en la sede de mis funciones, sito
en el Palacio de Justicia, 5º piso, Torre Sur, y constituyendo domicilio
procesal en la misma sede de mis funciones, por derecho propio y bajo
patrocinio de abogado, me presento ante VS en los autos caratulados: “SUMARIO
ADMINISTRATIVO AL MAGISTRADO TADEO
ZARRATEA DAVALOS Y A LAS FUNCIONARIAS
DOMINGA EMELDA VEGA BENÍTEZ Y MARÍA LETICIA CAPURRO GÓMEZ S/ SUPUESTAS
IRREGULARIDADES”, N° 760, folio 310, año 2014, N° S: 13645, y expongo cuanto
sigue:
Que, vengo por el presente
escrito en tiempo y forma a contestar el traslado de la instrucción de sumario que
se me ha corrido por Resolución N° 1009 de fecha 26 de setiembre de 2014,
dictada en estos autos, que se me ha notificado en fecha 28 de octubre de 2014,
y lo hago en los siguientes términos:
La
fundamentación falsa del presente sumario
En primer lugar, debo señalar a
VS, por razones de precisión y aun lamentando tener que hacerlo, que el
presente sumario tiene una fundamentación falsa. En efecto, la providencia de fecha 20 de
agosto de 2014, del señor Presidente del
Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema expresa: “…Por imperio del Art. 4 de la Ley 609/95 “Que Organiza la Corte Suprema
de Justicia” y atento a las Recomendaciones
formuladas por la Dirección Gral. De Auditoría de Gestión Judicial, y la
Oficina Disciplinaria dependiente de la Superintendencia General de Justicia; y
las evidencias recabadas en la presente investigación; ordénase la instrucción
del sumario administrativo al magistrado Tadeo Zarratea” (sic). Sin embargo, revisado el resultado del
análisis producido y firmado por la Dirección General
de Auditoría de Gestión obrante a fs. 7/13 de los autos sumariales, el analista
auditor Abog. Patricio Brugada Huespe, al concluir su análisis manifiesta: “Por
todo lo expuesto, se recomienda en
relación a la Actuaria, remitir a la Superintendencia General de Justicia,
salvo mejor parecer de V.E. En relación
al magistrado, recordar lo establecido en el art. 55 del Código Procesal
Laboral, a fin de evitar dilaciones en la tramitación del proceso laboral”
(sic). Por su parte, el informe de
la Oficina Disciplinaria obrante a fs. 45/47 de los autos sumariales firmado
por el analista Abog. JUAN F. BLANCO
BOGADO, concluye su análisis en los siguientes términos: “RECOMENDACIÓN. De las evidencias analizadas en el apartado
precedente, es criterio de la Unidad de Análisis I, conforme a las constancias
mencionadas, que la funcionaria judicial MARIA LETICIA CAPURRO GOMEZ, con C.I.C
Nº 1.852.660, ha presuntamente inobservado las normas jurídicas aplicables al
caso estudiado, por lo que debería iniciarse el proceso disciplinario a los
efectos de determinar la responsabilidad administrativa de sus actuaciones; y el
ARCHIVO de la presente denuncia en relación a la Actuaria Judicial DOMINGA
EMELDA VEGA BENITEZ, con C.I.C Nº 634.711 y al Magistrado Judicial Abog. TADEO
ZARRATEA DAVALOS, con CIC Nº 364.846, salvo mejor parecer de VVEE” (sic) (Ver informe de actuaciones preliminares
N° 1205 de fecha 31/07/14).
No
obstante estas recomendaciones la Corte
Suprema de Justicia decidió incluirme en el sumario, tanto a mí como a la
Actuaria Judicial DOMINGA VEGA. La
conclusión del analista ha sido que ambos estuviéramos excluidos del sumario,
el cual recomendó instruir solamente a la funcionaria LETICIA CAPURRO en forma
individual y exclusiva. El hecho de que
el Presidente de la Corte me incluya a mí, apartándose de ambos dictámenes que no recomiendan que se
me instruya sumario, confirma que se halla imbuido de intención
persecutoria. En efecto, en el sumario
anterior que también se halla en curso y en el cual también el Presidente de la
Corte me instruyó sumario apartándose de
la recomendación de la analista, yo decía: "De
esta grave contradicción registrada en
la base del presente sumario, puedo inferir dos situaciones: 1) Que
funcionarios inferiores han preparado de
mala fe la referida providencia y presentado al Presidente de la Corte para su
firma sorprendiéndolo en su buena fe, o en
su caso, 2) Que, el Presidente de la Corte, en conocimiento de la verdadera recomendación ha preferido
apartarse del dictamen. De comprobarse
el primer caso, correspondería rectificar el error ordenando el finiquito y archivamiento
inmediato de este sumario e instruir sumario al escribiente que ha preparado la
providencia del 08 de agosto de 2014, por traicionar al superior responsable de
la firma. Por el contrario, si la
cuestión se halla en el segundo supuesto, igualmente correspondería rectificar
la providencia del 8 de agosto de 2014, aclarando debidamente que el Presidente
de la Corte ha preferido apartarse del resultado del análisis, a fin de
instruir de cualquier manera el presente sumario” (sic).
Con este nuevo hecho queda
plenamente confirmado que nadie sorprendió en su buena fe al Presidente de la
Corte en aquel caso, porque para
instruir el presente sumario ya se apartó de las conclusiones y recomendaciones
de dos analistas del presente caso; ambos dictaminaron que no corresponde que
se me instruya sumario; uno pide que simplemente se me recuerde lo que dispone
el Art. 55 del CPT, y el otro, simplemente que se archive la denuncia. Con este hecho surge la inequívoca voluntad del
Presidente de la Corte de instruirme todos los sumarios habidos y por haber,
con el fin de amedrentarme, quebrar mi resistencia y sacarme del cargo a los
efectos de impedir inclusive mi próxima jubilación. Las maquinaciones articuladas al efecto se
hallan en curso y se encuentran guiadas de modo indubitable, por lo reiterativo
que son, por fines persecutorios. Demás
está decir que es un hecho indecoroso que un superior jerárquico incurra en
falsedades dolosas complicando al dictaminante, haciéndole decir lo que en su dictamen no dice; diciendo que
la resolución asumida corresponde a la recomendación del dictaminante, cuando
éste no ha recomendado tal cosa, y peor aún si ha recomendado una medida
totalmente contraria a la asumida por el superior, como en este caso. Al Presidente de la Corte le asiste el santo
derecho de apartarse de los dictámenes referidos, pero en tal caso debe asumir el hecho con honestidad intelectual, sin
necesidad de violar el principio de
congruencia ni incurrir en el despropósito que al final lleva a una
contradicción o incongruencia grave que tiñe de luz negra el presente
caso.
Una cuestión previa. Se pretende
hacer prevalecer una acordada sobre la ley.
Por otra parte, en el presente
sumario, una vez más, el Presidente de la Corte Suprema se aparta de la ley con
el fin de hacer prevalecer sobre la misma una Acordada. En efecto, para aplicar sanciones disciplinarias al Juez
en el fuero laboral por retardo de justicia, la ley establece claramente que el
litigante deberá recurrir en queja ante el superior, y que el Tribunal previo
informe del Juez, dispondrá que éste administre justicia en el término de seis
días, y en caso de no hacerlo, o de no justificar la causa del retardo
incurrirá en la falta y será sancionado con multa. En cuanto a la justa causa
del retardo la ley señala dos situaciones posibles: 1) Imposibilidad física
absoluta (del Juez) y 2) Cúmulo de trabajo acreditado en forma fehaciente. Este procedimiento esta previsto en los
Arts. 251, 252 y 253 del Código Procesal
del Trabajo, en concordancia con los Arts. 412/416 del CPC, que establece un
régimen similar aunque no idéntico para el fuero civil. Lo que no está previsto en las leyes es que la Corte Suprema instruya
sumario al Juez sin que el litigante quejoso o denunciante haya agotado el
procedimiento previsto. Sin embargo, se
reitera casi a diario la alteración protagonizada por el Presidente de la Corte
obviando olímpicamente las disposiciones legales con el fin de instruir sumario
a los jueces en virtud de las disposiciones de la Acordada 709/11, reglamento
del sumario que debe aplicarse después de haberse agotado el procedimiento
establecido en la ley.
En el caso de autos, el
litigante si bien presentó algunos urgimientos nunca interpuso el recurso de
queja ante el superior y consecuentemente el Tribunal nunca pidió informe sobre
este caso y menos todavía, intimó y
emplazó a este Juzgado a dictar la resolución supuestamente retardada que
reclama el litigante. Consecuentemente, este sumario está viciado de nulidad.
Otra cuestión previa. Se viene usurpando sistemáticamente
facultades de los Tribunales de Apelación.
Antes de contestar las acusaciones que
han dado origen al presente sumario, debo manifestar a VS la gran
preocupación que me causan los desbordes institucionales consistentes en: 1) El Jurado de Enjuiciamiento de
Magistrados, Juez de la conducta de los jueces, se ha convertido
últimamente en juez de los actos jurisdiccionales de los jueces. Atendiendo a sus últimas actuaciones, el
Jurado se ha convertido en un gran tribunal de apelación de todos los fueros y
con jurisdicción y competencia en todo el territorio nacional. Esa actitud
configura una clara usurpación de funciones jurisdiccionales que competen única
y exclusivamente a los órganos judiciales de segunda instancia de cada fuero; y
como si esto fuera poco 2) La Auditoría de Reacción Inmediata para
denuncias, se halla en el mismo afán, pretendiendo a su vez sancionar a los
jueces por errores, omisiones o faltas procesales, usurpando también facultades
legales de los tribunales de apelación.
De esta forma, los Tribunales de Apelación van dejando de ejercer el control jurisdiccional que les imponen los
Códigos Procesales de sus respectivos fueros.
En el presente caso, se da una clara distorsión de los principios
fundamentales del control jurisdiccional y del control institucional. Este caso que me tiene involucrado es una
clara usurpación de competencias por
parte de dicha oficina administrativa.
Por el bien de la administración de la
justicia, debo compartir oportunamente estas preocupaciones con el gremio de
los magistrados, en razón de que afecta a todos y son desbordes ilegales e
ilegítimos que conspiran contra la buena administración de justicia. Es evidente que al gremio le corresponde
asumir una postura frente a estos fenómenos.
Contestación del sumario
Seguidamente paso a contestar las
acusaciones que dieron origen al presente sumario, señalando en primer
lugar que este sumario se halla
deslegitimado por la ley. En efecto, la denunciante
señora PILAR MARIA PALACIOS BARRIOS, no
ha agotado los trámites previstos en la ley para que a través de un
sumario pueda buscarse una sanción al juez del caso. En los autos caratulados: “PILAR MARIA
PALACIOS BARRIOS C/ MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO S/ REINTEGRO AL TRABAJO
Y COBRO DE GUARANIES”, se han presentado ciertamente sendos
urgimientos, pero ninguna queja por
retardo de justicia. No es posible
creer que altos funcionarios de la Corte
Suprema, que manejan estas cosas,
ignoren los procedimientos
establecidos en los Códigos Procesales, Civil y Laboral respectivamente,
para los casos de retardo de justicia.
En este punto, me permito esgrimir los mismos elementos de juicio utilizados
por el analista de la Corte, JUAN F. BLANCO,
para sostener con él que lo único que corresponde en el presente caso es
el archivamiento del expediente de la denuncia con respecto a mi persona.
En efecto, la denunciante
formuló su denuncia diciendo: “Vengo por
la presente a formular queja innominada
por falta de resolución en el expediente citado del Juzgado en lo
laboral del Quinto Turno, Secretaría Nº 9” (sic). Como puede verse, la denunciante ni siquiera denuncia al Juez en forma
directa, porque su queja es innominada, hecho por el cual se ordenó la
investigación para deslindar responsabilidades, habiéndose concluido con los
dictámenes que ya tenemos transcriptos. Además
del informe preliminar remitido por este Juzgado al superintendente en fecha 29
de mayo de 2014 (fs. 33), se ha señalado
claramente como causal de hecho el excesivo recargo de trabajo existente en el
Juzgado, razón por la cual los cinco Juzgados en lo laboral venimos realizando
gestiones para la creación del sexto Juzgado, habiendo adjuntado las notas del
14 de abril de 2014, una al Presidente
de la Corte Suprema y otra al Presidente del Consejo de la Magistratura (ver
fs. 35, 36 de estos autos sumariales).
Con esto queremos recalcar que el recargo de trabajo afecta a los cinco Juzgados Laborales y no solamente
al que está a cargo nuestro. Por lo
demás, y por ser un caso colectivo es un
hecho público y notorio. Hallándose el
hecho denunciado por los cinco jueces
en el mes de abril del año 2014, el hecho de no haberse apreciado en este sumario, configura un despropósito
más; pues, como lo tenemos transcripto, el Art. 253 del CPT en su último
párrafo exonera al Juez de las sanciones
por retardo de justicia, cuando acredita en forma fehaciente el cúmulo de trabajo. Entiéndase por cúmulo de trabajo el exceso en
la radicación de juicios en los Juzgados, hecho que le impide al Juez tener al día las resoluciones. Y este hecho se halla suficientemente
acreditado en estos autos, razón por la cual concluimos una vez más que el
señor Presidente de la Corte, tiene sentimientos de animadversión contra mi
persona, hecho que le impulsa a instruirme todos estos sumarios ilegítimos.
Las
razones de la supuesta morosidad.
Este servidor de la justicia no
acostumbra a tergiversar la verdad en su beneficio. Por ello,
se ve obligado a reconocer que en
el juicio mencionado habría eventualmente incurrido en
morosidad, pero el caso reconoce ciertas razones que a continuación se
explica.
Si bien reconozco que en el caso se habría
producido una lamentable morosidad, niego categóricamente que se haya configurado
el retardo de justicia y menos aún la negligencia. La morosidad
es una mera falta de resoluciones interlocutorias o definitivas, causadas
generalmente por la excesiva acumulación de expedientes o exceso de trabajo,
enteramente exenta de toda animadversión o voluntad de no hacerle justicia al
litigante. La morosidad es una mera
cuestión de hecho y no tiene más sanción que la propia conciencia. Por su parte, el retardo de justicia, como su
nombre lo indica, conlleva ánimo o voluntad negativa. Retardar una decisión significa suspender su
dictamiento con un cierto solapado despropósito. Consecuentemente para que se
configure el retardo de justicia, se debe necesariamente interponer el recurso
de queja por la causa, lograr que el superior emplace e intime al Juez o
Tribunal, y que éste deje de resolver la cuestión en el plazo que se le ha
dado. Como en el caso de autos ni
siquiera se interpuso el recurso de queja, el retardo de justicia no ha quedado
configurado. Igualmente para que el órgano
judicial incurra en negligencia, deben agotarse los mecanismos establecidos en
la ley procesal; de no ser así, no puede alegarse que ha habido negligencia del juzgador. Consecuentemente, no corresponde la
aplicación de las sanciones establecidas en la ley para los casos de negligencia cuando el administrador de justicia
no ha incurrido en hechos de retardo,
base esencial de la negligencia en el cumplimiento de obligaciones
propias. Estas son tres etapas sucesivas
que concluyen en la negligencia y la ley prevé sanción o pena solamente para los
casos de retardo y negligencia. La morosidad, aun cuando
se hallare demostrada, no tiene pena legal aunque sí constituiría una falta
moral. Consecuentemente, invoco a mi
favor, en este caso, el principio elemental e inveterado que dice: “nulla pena sine lege”.
Ausencia
de perjuicio económico
La señora PILAR MARIA PALACIOS BARRIOS,
presentó una denuncia manuscrita a la Oficina de Quejas y Denuncias de la
Corte, en su calidad de litigante, denunciando morosidad del Juzgado a mi
cargo, en el referido juicio.
Evidentemente su única preocupación ha sido la de obtener resolución que
se hallaba pendiente porque no alegó perjuicio económico alguno y menos que le haya
causado el Juzgado, salvo el procesal.
Por tanto, toda la denuncia se circunscribe a la morosidad judicial, que
no ha llegado a la etapa de queja, menos a la situación de negligencia y jamás
a perjuicio económico. Por todo ello
sería un despropósito que el Juez de este Sumario me aplique alguna sanción
dado que la propia litigante y denunciante aclara su propósito.
Pruebas
documentales
Ofrezco en este juicio sumarial las siguientes pruebas
instrumentales:
1.
El escrito de denuncia obrante a fs. 1 de autos.
2.
Las conclusiones del informe de Auditoría de Reacción Inmediata obrante a fs.
7/13.
3.
El A.I. Nº 746 del 27 de noviembre de 2013 dictado por este Juzgado, cuya copia
obra a fs. 26 de autos.
4.
El informe previo remitido al Superintendente General de Justicia por este
Juzgado de fecha 29 de mayo de 2014, obrante a fs. 33 de autos.
5.
La nota al Presidente de la Corte Suprema de Justicia remitida por los cinco
jueces del fuero laboral, de fecha 14 de abril de 2014, obrante a fs. 35 de
autos.
6.
La nota remitida al Presidente del Consejo de la Magistratura en fecha 14 de
abril de 2014, obrante a fs. 36 de autos.
7.
El informe de Actuaciones Preliminares Nº 1205 de fecha 31 de julio de 2014 y
específicamente su conclusión en el documento obrante a fs. 45/47 de estos
autos.
Solicitud
de informes
Solicito
el libramiento de oficios a los cuatro jueces del fuero laboral, firmantes de
las notas obrantes a fs. 35 y 36 de autos, Abogados Sandra Bazán, Graciela Ortíz, Luis Pereira Ramírez,
actualmente con sede en Luque y Julio César Centeno, respectivamente, a fin de
que informen sobre la autenticidad de
sus firmas obrantes en los documentos de
fs. 35 y 36 de
autos.
Petitorio
En virtud de todo lo alegado en este
escrito y de todas las pruebas arrimadas a este sumario, solicito de VS se
sirva recomendar al superior mi absolución libre y total de culpa y pena en
esta causa, por no haber incurrido en retardo de justicia ni en negligencia en
el cumplimiento de mis obligaciones legales.
VS se servirá proveer y
Será
Justicia.
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