Apelo ante la comunidad jurídica nacional e internacional

Ante un nuevo enjuiciamiento que se suma a los anteriores y agota las instancias confiables, me veo en la necesidad de apelar ante la comunidad jurídica nacional e internacional solicitando su opinión.  El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados me tiene abierto un nuevo juicio de responsabilidad por supuesto mal desempeño de funciones.  Ante el hecho pido a los colegas miembros de la comunidad jurídica que no me desprotejan ni se avergüencen de mi conducta, porque no estoy enjuiciado por actos de corrupción ni por hechos de mala conducta.  Estoy enjuiciado por haber otorgado una medida cautelar de reposición inmediata a su puesto de trabajo a un chofer contratado temporalmente por la Entidad Binacional Itaipú, que se presentó ante el Juzgado a mi cargo a solicitar dicha medida, invocando su condición de dirigente sindical y denunciando la violación del fuero sindical.  

El Juzgado encontró que el peticionante reunía los requisitos para que se le otorgara la medida y obró en consecuencia.  La Entidad apeló la medida cautelar negando al demandante la condición de dirigente sindical con fuero, pero antes de que el Tribunal de Apelación del Trabajo se expida sobre el caso, el abogado de la Entidad, sin Poder suficiente, me denuncia ante el Jurado y solicita mi remoción.

Esta seguidilla de denuncias y enjuiciamientos de oficio que vengo soportando (y siempre por lo mismo), busca castigarme por realizar actos propios de mi cargo, que consiste en la interpretación y aplicación de las leyes del trabajo, y por ello es negatoria de la independencia y la libertad que debe tener necesariamente un juez en el ejercicio de sus funciones.  El caso es que al cuestionar el criterio de un juez enerva la libertad de todos los jueces de la República por vía de amedrentamiento y consecuentemente lesiona la independencia del Poder Judicial.  Yo me estoy defendiendo con las armas que tengo: la dignidad, el honor, la entereza y por sobre todo con la convicción de haber obrado correctamente; pero no sé quién defenderá de estos asedios del poder político la independencia del Poder Judicial en su conjunto.

Seguidamente pongo a consideración el escrito de mi defensa.  


OBJETO: Evacuar traslado del escrito de acusación.

Señor
Dr. Adrián Salas Coronel, Presidente del
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
ESD

YO, TADEO ZARRATEA DÁVALOS, ABOGADO, DOCTOR EN CIENCIAS JURÍDICAS Y JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL DEL QUINTO TURNO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA CAPITAL, por derecho propio y bajo patrocinio de los ABOGADOS RICARDO ZARRATEA HERREROS y CRISTÓBAL SÁNCHEZ, este último en su carácter de asesor jurídico de la Asociación de Magistrados Judiciales del Paraguay para la defensa de los magistrados, con domicilio legal en la sede de mis funciones, sito en el Palacio de Justicia de Asunción, 5º Piso, Torre Sur, y con domicilio real en la casa de la calle Segunda Nº 620 casi San Fernando, del Barrio Santa Ana de esta capital, en los autos caratulados: “ITAIPU BINACIONAL C/ ABOG. TADEO ZARRATEA, JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL DEL QUINTO TURNO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA CAPITAL S/ ACUSACIÓN”, ante VE me presento y digo:

Que, vengo por el presente escrito a evacuar el traslado de la acusación supuestamente formulada por la Entidad Binacional Itaipú, admitida por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados por AI Nº 62/15, que me fuera notificado en fecha 27 de mayo de 2015, y lo hago en los términos de este escrito. No obstante, al tiempo de contestar la acusación deduzco recusación contra el miembro de este Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, diputado nacional Oscar Tuma; y como medio general de defensa deduzco la excepción de falta de personería en el denunciante.

Recusación

Fundado en los artículos 10 y 21 inc. a) de la ley Nº 3.759/09 recuso en este juicio de responsabilidad al diputado nacional Oscar Tuma, miembro titular de este Jurado en razón de que su hermano Cristian Tuma me tiene recusado a mí como juez en los juicios laborales que lleva adelante, alegando que supuestamente tengo odio hacia los miembros de su familia; y entre éstos, incluye a su padre Oscar Luis Tuma y a su hermano Oscar Tuma hijo.  Naturalmente ante semejante recusación vengo inhibiéndome en todos los juicios promovidos o atendidos por los miembros del Estudio Jurídico Oscar Tuma y Asociados. Además y no contento con apartarme de sus expedientes, el abogado Cristian Tuma me ha denunciado ante este Jurado en el marco del juicio caratulado: “Pablo Agustín Cañiza Duarte c/ Grupo Fortaleza S.A. y otros s/ cobro de guaraníes en diversos conceptos”.  Adjunto a la presente copias autenticadas de la recusación formulada contra mí en los juicios laborales y mi inhibición correspondiente y entiendo que a la luz de ellos el diputado nacional Oscar Tuma no puede ser mi juez en este proceso de enjuiciamiento. Fundado en las pruebas documentales que adjunto lo recuso en este juicio y solicito que sea convocado su suplente.

Excepción de falta de personería en el denunciante 

Como medio general de defensa deduzco en este proceso de enjuiciamiento la excepción de falta de personería en el denunciante, fundado en el hecho cierto de que el abogado Benigno López Benítez formuló la presente acusación sin hallarse debidamente autorizado por la Entidad Itaipú Binacional para el efecto.  Como es de conocimiento de VE, la ley de Enjuiciamiento de Magistrados, Nº 3.759/09, en su Art. 16 dispone: “El juicio será iniciado ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados por acusación del litigante o del profesional afectado, quien podrá hacerlo personalmente o mediante mandatario con Poder Especial”. Y como podrá comprobarlo VE en la escritura pública Nº 39, del 9 de octubre de 2013, pasada por ante la escribana pública Sofía Raquel Fernández Casabianca, cuya copia obra a fs. 1/4 de estos autos, el abogado Benigno López Benítez ha recibido Poder Especial de los Directores Generales paraguayo y brasileño de la ITAIPÚ BINACIONAL para los siguientes actos: “1) Para que suscriba en nombre de la Itaipú, Entidad Binacional, las escrituras públicas de pago de indemnizaciones por expropiación. 2) Otorgue Poderes Generales para asuntos judiciales y administrativos. 3) Otorgue Poderes Especiales a profesionales a los efectos de intervenir en representación de la Itaipú Binacional, del director general y/o directores de áreas, en absolución de posiciones y demás actos que requieren este tipo de Poder. 4) Adquirir inmuebles, vehículos, así como las transferencias, sesión de comodato y arrendamiento de los mismos. 5) Y los contratos privados que fueren necesarios en relación a dichos pagos, transferencias y adquisiciones, todas conforme a los términos de las resoluciones emanadas de los órganos competentes de la Itaipú Binacional” [sic].

Como surge del texto del Poder, literalmente transcripto, en ningún punto dicho Poder Especial autoriza al abogado Benigno López Benítez a formular denuncias en nombre de la ITAIPÚ BINACIONAL contra magistrados de la República del Paraguay y mucho menos contra el magistrado Tadeo Zarratea Dávalos. Tampoco el denunciante menciona resolución alguna que hayan tomado los altos órganos de la ENTIDAD ITAIPÚ BINACIONAL en el sentido de formular denuncia contra mi persona y solicitar mi enjuiciamiento ante el Jurado, tal como dispone en su última parte dicho Poder cuando dice, después de enumerar los actos para los cuales queda facultado el abogado Benigno López, que todo deberá realizar “conforme a los términos de las resoluciones emanadas de los órganos competentes de la Itaipú Binacional”.  Esto significa, lisa y llanamente, que para enjuiciar a un juez de la República del Paraguay, la Entidad se reserva el derecho de dictar una resolución en tal sentido y luego otorgar Poder Especial para ese efecto a su representante convencional.  Tampoco el abogado Benigno López Benítez es representante convencional de la ENTIDAD ITAIPÚ BINACIONAL en el juicio laboral ordinario promovido contra ella por el presunto dirigente sindical DERLIS ANTONIO DOMÍNGUEZ, expediente en el cual solo tiene reconocida su personería el abogado Roberto Ruiz Díaz B.  Evidentemente este Jurado fue sorprendido en su buena fe por el denunciante, porque de otro modo no se explica que haya abierto este enjuiciamiento en abierta violación de la propia ley de la cual es autoridad de aplicación. La apertura del presente proceso se ha realizado en violación de la garantía de la cual goza un magistrado judicial ante las eventuales denuncias, las cuales, por disposición de los artículos 16 y 17 de la ley Nº 3.759/09, debe asumir la denuncia en forma concreta e indubitable una persona física o jurídica, el litigante o su apoderado, y esto porque el denunciante debe asumir posteriormente las eventuales ulterioridades derivadas del enjuiciamiento.  El error procesal en que ha incurrido este Jurado determina la nulidad del presente juicio.  En vista de la ausencia de resolución del Directorio de la ITAIPÚ BINACIONAL por la cual se toma la decisión de enjuiciarme, así como de la inexistencia del Poder Especial para enjuiciarme que debió otorgar la ITAIPÚ BINACIONAL al abogado Benigno López para efectivizar la decisión tomada, la presente denuncia debe ser irremisiblemente rechazada por falta de denunciante responsable y debe hacerse en esta etapa in limine litis, en virtud del Art. 20 de la ley, porque no tendría sentido el desarrollo de la etapa siguiente cuando está probado palmariamente que no hay denunciante y consecuentemente no existe la denuncia. De no procederse así, estaría tentado a creer en la supuesta instrumentación de los órganos del Estado por las binacionales para encubrir sus malos manejos, sus arbitrariedades administrativas y sobre todo para sembrar terror en el ámbito judicial,  ahora que nos tiene al 40 % de los jueces del trabajo de la capital enjuiciados por dictar resoluciones que amparan a los obreros y otras tantas supuestas amenazas que están sufriendo los magistrados.

No obstante, y para el poco probable caso de que VE no declare la inexistencia de este proceso y no ordene el archivamiento inmediato del mismo, vengo a contestar el traslado de la acusación y a justificar la decisión que he asumido al otorgar la medida cautelar al trabajador Derlis Antonio Domínguez; y digo justificar, porque jamás habré de negar ni alegar error en un acto realizado en ejercicio de mi función jurisdiccional, porque soy Juez de la República, y además,  como ciudadano siempre he asumido las responsabilidades morales e intelectuales por cada palabra dicha o escrita por mí.

Las supuestas causas de este enjuiciamiento

El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, me inicia juicio de responsabilidad por la causal de supuesto mal desempeño de funciones, específicamente “por las conductas tipificadas en los incisos b) y g) del artículo 14 de la Ley 3.759/09”, sobre la base de los fundamentos vertidos en el exordio de la resolución.

El referido artículo 14 dispone: “Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales: (…)   b) incumplir las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, códigos procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones” (…) “g) mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicio”.

Estas causales me atribuye el supuesto representante de la ENTIDAD ITAIPÚ BINACIONAL como consecuencia de haber dispuesto, por vía de medida cautelar, la reposición en su puesto de trabajo del trabajador DERLIS ANTONIO DOMÍNGUEZ, chofer contratado por la Itaipú y presunto dirigente sindical con fueros, que fuera objeto de un despido sin causa.

Rechazo de la acusación

Rechazo en forma categórica y terminante los hechos en que se funda la  acusación y afirmo que el Juzgado a mi cargo ha dispuesto la medida cautelar, motivo de esta acusación, en el marco de un juicio laboral ordinario, en cumplimiento estricto de las normas legales que amparan al dirigente sindical.  Por ello pido la desestimación de la acusación formulada y mi absolución total y completa en este juicio de responsabilidad, fundado en los siguientes hechos y en el correspondiente derecho que a continuación expongo:

Hechos

Efectivamente, en el Juzgado Laboral a cargo de este servidor de la justicia ha radicado la demanda promovida por el trabajador DERLIS ANTONIO DOMÍNGUEZ contra la ENTIDAD ITAIPÚ BINACIONAL en noviembre del año 2013.  El accionante invocó la calidad de dirigente amparado por el fuero sindical y en tal carácter demandó su reposición inmediata en el puesto de trabajo, señalando que la empleadora le ha desvinculado del trabajo sin causa justificada, sin preaviso, y en abierta violación del fuero sindical.

En el expediente caratulado: “DERLIS ANTONIO DOMÍNGUEZ C/ ITAIPÚ BINACIONAL S/ REPOSICIÓN SINDICAL Y COBRO DE GUARANÍES” AÑO: 2013 Nº 145 FOLIO Nº 187, el Juzgado dictó en fecha 11 de noviembre  de 2013, la providencia en cuyo marco dispuso: “En cuanto a la medida cautelar de reintegro solicitada por el actor, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 320 y 321 del C.T., y la documentación adjuntada, ordénase la reposición inmediata a su puesto de trabajo en la ENTIDAD ITAIPÚ BINACIONAL, del trabajador DERLIS ANTONIO DOMÍNGUEZ; para el efecto, comisiónase a la actuaria judicial Abog. Dominga Vega, a constituirse en el domicilio de la Entidad a notificar de la presente resolución, el día 16 de diciembre del año en curso a las diez horas, acompañado del actor del presente juicio, y labrar acta de la comunicación de reintegro. Líbrese oficio al Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia en cumplimiento de la Acordada Nº 825/2013. A los demás puntos téngase presente para su oportunidad”.

Posteriormente, por providencia de fecha 26 de noviembre de 2013, el Juzgado dictó la providencia que dispone: “Amplíase la providencia que antecede, en consecuencia, aclárase que la reposición del trabajador debe ser practicada en Ciudad del Este, en el lugar donde prestaba sus servicios.  Para el efecto, comisiónase al Juez de Paz de Ciudad del Este a fin de constituirse en el domicilio de la Entidad a dar cumplimiento a la reposición ordenada, acompañado del actor del presente juicio, y labrar acta de todo lo actuado; para el efecto ofíciese” (fs. 32 y vlto. de autos). A fs. 33 de autos obra el acta labrada por el Juez de Paz comisionado, abogado Ovidio Javier Bogado Vera, documentando la diligencia realizada, acompañado del actor y su representante convencional abogado Blas Rabinovich. El acta da cuenta que fueron recibidos por la abogada Rosa A. Mendoza M., representante convencional de la ENTIDAD ITAIPÚ BINACIONAL, quien manifiesta que dará cumplimiento a la orden judicial y posteriormente a solicitud de la misma la comitiva se traslada al Departamento de Gestión de Recursos Humanos en la Central Hidroeléctrica, donde fue recibida por el señor Nicanor Leandro Cantero Villamayor, quien manifiesta que tomará los recaudos pertinentes para el cumplimiento de lo establecido en las resoluciones citadas y en el oficio judicial Nº 872 del 26/11/2013, todo por ante la actuaria judicial abogada Dina Teresa Cabañas.  A fs. 37 de autos obra el escrito presentado por la parte actora en fecha 5 de diciembre de 2013, por medio del cual informa al Juzgado que se ha dado cumplimiento al mandato judicial con el diligenciamiento del oficio Nº 872, presentando el acta labrada en la ocasión, y solicitando su agregación al expediente.

Con posterioridad, en fecha 11 de diciembre de 2013, la parte demandada presenta su escrito de contestación de la demanda, que queda glosado a fs. 84/90 de autos, firmado por el representante convencional de la ENTIDAD ITAIPÚ BINACIONAL, abogado Roberto Ruiz Díaz B. Hallándose el juicio ordinario laboral en dicho estadio se presentó ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, el abogado Benigno María López Benítez, en fecha 10 de diciembre de 2013, e invocando una supuesta autorización de la ENTIDAD ITAIPÚ BINACIONAL formuló la denuncia contra mi persona como juez y solicitó mi enjuiciamiento.

La solicitud formulada por DERLIS ANTONIO DOMÍNGUEZ y los documentos presentados

Los hechos ocurrieron del siguiente modo: el representante convencional del citado trabajador, un profesional contratado temporalmente para oficiar de chofer en la Itaipú, se presentó ante el Juzgado a mi cargo alegando: “Nuestro mandante fue contratado en fecha 1 de setiembre de 2012 por la Entidad Itaipú Binacional, conforme al contrato de trabajo suscrito entre el trabajador y el director general paraguayo Franklin Rafael Boccia Romañach, cuya copia acompañamos a esta presentación y desde ya ofrecemos como prueba.  El trabajador Derlis Antonio Domínguez fue contratado para desempeñarse en el cargo de chofer, con un salario mensual de G. 5.066.400, correspondiente al nivel 18-a de la tabla salarial vigente en la Itaipú Binacional.  En fecha 30 de agosto de 2013 el trabajador recibió la nota 1/RH.AE/0181/2013, que reza: “Nos dirigimos a usted con el objeto de informarle que su contrato individual de trabajo quedará rescindido a partir del 31/08/2013”. Firma la nota el Lic. Claudio Garcete Godoy, Superintendente de Recursos Humanos, configurándose de esa manera el despido sin causa justificada… El trabajador despedido es socio activo del Sindicato de Conductores y Servicios del Alto Paraná (SICONAP/S), fundado el 19 de noviembre de 1991, (reconocido) por Resolución Nº 1.711 del Ministerio de Justicia y Trabajo.  La Entidad Itaipú Binacional tiene suscrito con el Sindicato de Conductores y Servicios del Alto Paraná (SICONAP/S) y otros sindicatos de trabajadores, el CONTRATO COLECTIVO DE CONDICIONES DE TRABAJO, en consecuencia para los asociados del SICONAP/S el contrato de trabajo vigente es el suscrito entre este Sindicato y la patronal”. “Por Asamblea General extraordinaria de fecha 24 de mayo de 2013 del Sindicato de Conductores y Servicios del Alto Paraná (SICONAP/S) FUE DESIGNADO COMO DELEGADO SECTORIAL EL SEÑOR DERLIS ANTONIO DOMÍNGUEZ, con CI Nº 363.573, del sector de Transportes, Margen Derecha, pasando de esa manera, una vez realizada la pertinente comunicación a la patronal y su reconocimiento ante el Ministerio de Justicia y Trabajo, a gozar del derecho a estabilidad laboral garantizada en la Constitución Nacional y el Código del Trabajo que en el artículo 317 dispone: “Se denomina estabilidad sindical la garantía de que gozan ciertos trabajadores de no ser despedidos, trasladados, suspendidos, o alteradas sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente admitida por juez competente”.  “La designación del señor Derlis Antonio Domínguez en carácter de delegado sectorial del Sindicato de Conductores y Servicios del Alto Paraná fue reconocida y registrada en el Ministerio de Justicia y Trabajo por Resolución Nº 1.032 de fecha 9 de agosto de 2013, cuya copia acompañamos a esta presentación.  La Constitución Nacional y los Convenios celebrados con la OIT garantizan la estabilidad del dirigente sindical, sin embargo, la Entidad Itaipú Binacional ha soslayado cada uno de los preceptos citados al desafectar de su trabajo al dirigente sindical Derlis Antonio Domínguez, sin que exista una causa justa, previamente admitida por juez competente, de lo que se colige, que el despido del trabajador es de la más absoluta nulidad. El trabajador fue despedido abruptamente por la Entidad en contravención de lo establecido en el artículo 321 del CT (…) Domínguez es dirigente, autoridad del Sindicato SICONAP/S y de esa calidad tienen pleno conocimiento la Itaipú Binacional y el Ministerio de Justicia y Trabajo, en consecuencia el mismo goza de la estabilidad garantizada por la CN y el Código del Trabajo (…) El Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo celebrado entre Itaipú y los Sindicatos en su Capítulo VIII, Derechos Sindicales, establece en su artículo 28 “Queda garantizada la libertad sindical establecida por ley”. Seguidamente el artículo 29 dispone: “Los sindicatos comunicarán a la Itaipú la nómina de delegados sectoriales, quienes, sin dejar de atender las tareas propias de su ocupación, gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical (…) El sentido del artículo 29 del CCCT es nada más reconocer la garantía de estabilidad sindical ya establecido en favor de los delegados sindicales en el artículo 318 del CT, no los excluye de la estabilidad sindical, tampoco podría entenderse ni aplicarse de otra manera, pues el artículo 5º del CT establece claramente que: “Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de garantías y derechos en beneficio de los trabajadores. Ese mínimo no podrá alterarse en detrimento de estos” [sic].

Más adelante el escrito de demanda informa que el Sindicato SICONAP/S presentó una nota de protesta a la ITAIPÚ, solicitando la reconsideración del despido del dirigente sindical y alegando que la Entidad nunca objetó la calidad de dirigente sindical que tiene Derlis Anotonio Domínguez.

Solicitud de la medida cautelar de reposición inmediata

La parte actora solicita en su escrito de demanda una medida cautelar de reposición inmediata alegando: “Que la calidad de dirigente sindical del señor Derlis Antonio Domínguez se halla probada ab initio, habida cuenta de la designación de delegado sectorial decidida por la asamblea del Sindicato de Conductores y Servicios del Alto Paraná, comunicada oportunamente a la Itaipú Binacional, a su vez el Ministerio de Justicia y Trabajo reconoció y registró dicha designación; reunidos tales requisitos y estando el trabajador en situación de despido, probada con la nota que le fuera entregada por la Itaipú Binacional, y en vista de la inexistencia de un juicio de justificación de despido contra el trabajador, previsto en el artículo 321 del CT, se debe concluir que se encuentran reunidos los presupuestos de verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, en consecuencia, en virtud a lo dispuesto en el artículo 320 del CT solicitamos a VS ordene sin más trámites la medida cautelar de reposición inmediata del trabajador en su lugar de trabajo anterior, en el plazo de 48 horas”.

Subsidiariamente el trabajador demandante peticionó, para el caso de que no se le hiciere lugar a la medida cautelar de reintegro inmediato, la condena de Itaipú Binacional “al pago de los salarios caídos durante el tiempo de duración del juicio, y demás beneficios laborales establecidos en la ley y en el Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo que correspondieren, desde la fecha del despido hasta el efectivo reintegro a su lugar de trabajo”.

La documentación adjuntada por el actor

Con el escrito de demanda cuyos párrafos fundamentales acabamos de transcribir, el actor presentó los siguientes documentos con el fin de probar su calidad de dirigente sindical y con los cuales dejó configurada la verosimilitud del derecho invocado: 1) El contrato individual de trabajo del actor con la Itaipú Binacional que quedó glosado a fs. 5/6 de autos. 2) El carné de funcionario que quedó glosado a fs. 7.  3) La nota del 30 de agosto de 2013 por la cual se le comunica su despido a partir del día 31 de agosto de 2013, que quedó glosada fs. 8. 4) La nota del SICONAP/S dirigida al jefe del Comité de Relaciones Laborales de Itaipú Binacional, abogado Rubén Benicio Ferreira, de fecha 27 de mayo de 2013, por la cual dicho Sindicato comunica a la entidad empleadora que la asamblea general extraordinaria realizada el 24 de mayo de 2013 designó a Derlis Antonio Domínguez y Emilio Gustavo Ferreira Saggioratto, delegados sectoriales de dicho Sindicato, con mandato que fenece en noviembre de 2013 (fs. 9). 5) La nota del Sindicato SICONAP/S dirigida al director general del trabajo, abogado Raul Alberto Rosa Flores, de fecha 27 de mayo de 2013, por la cual comunica a dicha instancia administrativa del trabajo “que los trabajadores del cuadro permanente de la Itaipú Binacional, del sector transporte, sede Usina, y afiliados a dicho Sindicato, han designado como delegados sectoriales, amparados con la garantía de la estabilidad sindical a los trabajadores Emilio Gustavo Ferreira Saggioratto y Derlis Antonio Domínguez, fundado en los artículos 317 y 318 inc. b) del Código Laboral”; y manifiesta que dicha comunicación la realiza a los efectos legales y administrativos a la autoridad del trabajo (fs. 10). 6) A fs.12 de los autos quedó glosada la copia de la Resolución Nº 1.032 del 9 de agosto de 2013 por la cual el Viceministerio del Trabajo y Seguridad Social resuelve: “Artículo 1º LEGALIZAR los documentos presentados por el Sindicato de Conductores y Servicios del Alto Paraná (SICONAP/S), que son: convocatoria, acta de asamblea general extraordinaria, informe del TEI, planilla de asistencia, nota al jefe de Comité de Relaciones Laborales de la ITAIPÚ, nota dirigida al director general de Itaipú Binacional. Artículo 2º REGISTRAR como delegado sectorial del Sindicato de Conductores y Servicios del Alto Paraná (SICONAP/S), a trabajadores de la Entidad Itaipú Binacional, electo en asamblea general extraordinaria en fecha 24 de mayo de 2013, quedando conformada de la siguiente manera: delegado sectorial sector transporte, sede Usina: Emilio G. Ferreira Saggioratto. Derlis Antonio Domínguez”. 7) A fs. 11 se halla la nota dirigida por el Sindicato SICONAP/S al jefe de Comité de Relaciones Laborales de la Entidad Itaipú Binacional, abogado Rubén Benicio Ferreira, del 16 de agosto de 2013, por la cual comunica que por Resolución Nº 1.032, de fecha 9 de agosto de 2013, el Ministerio de Justicia y Trabajo registra y reconoce como delegados sectoriales del SICONAP/S ante la Itaipú Binacional a los trabajadores Emilio G. Ferreira Saggioratto y Derlis Antonio Domínguez, del sector transporte, margen derecha, sede Asunción, e invoca el artículo 318 inciso b) del Código Laboral.

Las tres notas mencionadas del SICONAP/S se hallan firmadas por Luis Riveros Sánchez en carácter de secretario general en ejercicio y Ramón Barboza Ibarra en carácter de secretario de actas.  Dichas copias cuentan con los correspondientes sellos de mesa de entradas de las instituciones a las que fueron dirigidas. A fs. 13 se halla en copia simple una parte de los estatutos de dicho Sindicato, incluyendo los artículos 6, 7 y 8. A fs. 14 se halla glosada una nota dirigida por el SICONAP/S al señor Lic. Claudio Garcete, Superintendente de Recursos Humanos de la Itaipú Binacional, de fecha 30 de agosto de 2013, por la cual dicho Sindicato reclama del empleador la reposición inmediata en su puesto de trabajo al funcionario y delegado sectorial, representante de la SICONAP/S ante la Itapú Binacional, señor Derlis Antonio Domínguez, en virtud del artículo 317 del Código del Trabajo. A fs. 15 obra una nota dirigida por las autoridades del SICONAP/S al jefe del Comité de Relaciones Laborales de la Itaipú Binacional, abogado Benicio Ferreira, de fecha 6 de setiembre de 2013, por la cual dicho Sindicato solicita los buenos oficios y las providencias necesarias de dicha persona para la reposición inmediata en su puesto de trabajo de los funcionarios y delegados sectoriales señores Derlis Antonio Domínguez del sector de transporte y Aldo A. Alegre Schlamelcher del sector de comunicación, sede Asunción, en virtud del artículo 317 del Código del Trabajo y del artículo 28 de CCCT.  A fs. 16/21 obra el escrito de demanda ya transcripto en partes.  Finalmente a fs. 22 obra la providencia de fecha 11 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado dando por iniciada la demanda promovida por Derlis Antonio Domínguez contra la Itaipú Binacional sobre reposición en el trabajo y cobro de guaraníes; se corre traslado de la misma a la parte demandada y se la cita a contestarla; se ordena la agregación de las pruebas instrumentales presentadas y se hace lugar a la medida cautelar en los términos transcriptos a fs. 4 del presente escrito.

La configuración de la verosimilitud

Para conceder la medida cautelar solicitada por el actor, el Juzgado tenía el deber de llegar a la convicción de que existía verosimilitud del derecho invocado; esto es, que a la luz de los documentos presentados, debe surgir como verosímil que Derlis Antonio Domínguez era dirigente sindical amparado por el fuero sindical; y si bien la parte denunciante reclama en su denuncia que el juez llegue a la certeza del derecho invocado para el otorgamiento de la medida cautelar, no caeré en su juego y me ceñiré estrictamente a las condiciones establecidas por la ley para el otorgamiento de la medida cautelar de reposición en su puesto de trabajo de un presunto dirigente sindical;  sobre el punto no me cansaré de repetir que la verosimilitud es condición de la medida cautelar como la certeza es condición para la confirmación de dicha medida en la sentencia definitiva que pone fin al proceso.  El Juzgado llegó a la conclusión de que en este caso se hallaba configurada la verosimilitud por las siguientes razones: 1) La designación de Derlis Antonio Domínguez como delegado sectorial fue hecha por la asamblea general extraordinaria de su sindicato en fecha 24 de mayo de 2013.  Allí fue nombrado delegado sectorial para el sector transporte y obra en el acta.  2) El acta de nombramiento y otros documentos pertinentes fue presentada a la Autoridad Administrativa del Trabajo (AAT) y a la ENTIDAD ITAIPÚ BINACIONAL. 3) La AAT dictó la Resolución Nº 1.032 en fecha 9 de agosto de 2013 legalizando y registrando la investidura sindical del chofer Derlis Antonio Domínguez. 4) Está probado que el actor Derlis Antonio Domínguez es delegado sectorial, una figura sindical creada por el Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo, que la Itaipú Binacional tiene firmado con seis sindicatos. Dicho CCCT se hallaba vigente en el momento del despido de Derlis Antonio Domínguez y contiene una cláusula compromisoria (diferente de las cláusulas normativas) en su artículo 28; por dicha cláusula reconoce como dirigente sindical con fuero, en forma directa, a los delegados sectoriales. En efecto, dicho artículo establece: Art. 28.- DELEGADOS SECTORIALES. Los SINDICATOS comunicarán a la ITAIPU la nómina de Delegados Sectoriales, quienes, sin dejar de atender las tareas propias de su ocupación, gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical. Mientras duren sus mandatos, los Delegados Sectoriales no podrán ser trasladados sin su consentimiento del sector de trabajo donde cumplan funciones, salvo justa causa. La justa causa, en caso de necesidad del servicio, deberá contar con el acuerdo de la Comisión Interna de Reclamaciones; y, en caso de indisciplina, la misma deberá haber sido comprobada en sumario administrativo. Asimismo, los Delegados Sectoriales no podrán ser discriminados en los pedidos de promociones funcionales y/o salariales del sector correspondiente”.

Aplicando el principio de que quien tiene lo más, naturalmente tiene lo menos, debe concluirse forzosamente que si el citado artículo dispone que el delegado sectorial no puede ser trasladado, con mayor razón debe sostenerse que no puede ser despedido, porque el derecho está dado como garantía para el ejercicio de la dirigencia sindical.  En suma, si la ITAIPU ni siquiera podría trasladarlo por ser dirigente sindical menos podía despedirlo.

Esto dispone taxativamente el Contrato Colectivo, el cual por contener beneficios superiores a los establecidos por la ley a favor de los trabajadores, prevalece sobre la ley misma. Sobre el punto el artículo 5º del Código del Trabajo dispone: Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de garantías y derechos en beneficio de los traba­jadores. Ese mínimo no podrá alterarse en detrimento de éstos. Las prestaciones ya reconocidas espontáneamente o median­te convenio con los empleadores y que fuesen más favo­rables a los traba­ja­dores, prevalecerán sobre las que esta Ley estable­ce”.  A su vez el artículo 337° del CT, dispone: “Las estipulaciones del contrato colectivo se convierten en cláusulas obligatorias…”.

El actor Derlis Domínguez era dirigente con fuero en virtud del CCCT y del inciso b) del Art. 318 del CT. No obstante ello, como el denunciante insiste que no se encuadra en el inciso a) del artículo 318, le digo que no siendo miembro de la Comisión Directiva no le es aplicable dicho inciso sino el b) en correlación con el artículo 28 del Contrato Colectivo. Pero aun así señalo que la Entidad Binacional Itaipú tenía 1.806 trabajadores registrados al 31 de julio de 2014, según la página de noticias www.paraguay.com (http://www.paraguay.com/nacionales/envidiables-salarios-en-itaipu-113007). Para semejante cantidad de empleados el número de dirigentes sindicales con fuero no puede limitarse a los 11 miembros de la Comisión Directiva.  Es preciso, que lo tenga mucho más para prestar mejor servicio a las relaciones obrero-patronales.  Evidentemente las partes contratantes asumieron esta necesidad en el Contrato Colectivo cuando establecieron la figura del delegado sectorial y le otorgaron el fuero sindical en forma directa, como ya lo tenemos explicado.  El presunto representante convencional de la Itaipú, abogado Benigno López, pretende desconocer esta cláusula compromisoria del CCCT en su escrito de denuncia; pretende desacreditar y descalificar la figura del delegado sectorial alegando que para la ley tal figura sindical no existe y que solo existe el delegado gremial.  Diría que pretende desconocer ex profeso, con saña y malicia, la figura sindical creada por su propio mandante y desconocer además que las cláusulas de un Contrato Colectivo prevalecen sobre la ley misma.  En esta denuncia sostiene que el Juzgado a mi cargo debió aplicar a rajatablas el artículo 318 inc. a) del CT que limita el fuero sindical a once miembros de la Comisión Directiva del sindicato, pero ex profeso olvida a los dirigentes sindicales CON FUEROS que establece el inciso b) del mismo art. 318 del CT y lo hace con temeridad, porque aplicando la proporción establecida por el artículo 318 inciso a) del CT, que es el de 1 dirigente sindical con fuero por cada 30 trabajadores, la ITAIPU habría tenido 60 dirigentes obreros con fuero sindical en aquel momento.  Pero para mayor claridad debo recalcar que los 11 miembros de la Comisión Directiva es una cantidad absolutamente independiente de lo que el propio artículo 318 establece en su inciso b), otorgando estabilidad sindical a “los delegados del sindicato gremial mayoritario, conforme a la proporción prevista en el inciso anterior, en cada local de trabajo donde no exista comité ni sindicato”. El CCCT vigente en Itaipú reglamentó este inciso b) del artículo 318 del CT precisando los derechos del delegado sectorial, cuya denominación desconoce el pseudo representante de la Itaipú en este juicio, diciendo que la ley solo se refiere a delegados del sindicato gremial y no al sectorial.  Sin embargo, está fuera de controversia que el SICONAP/S es un sindicato gremial, un gremio de los choferes, y que Derlis Antonio Domínguez es su delegado sectorial en el sector transporte de la Itaipú, y ninguna diferencia existe entre una y otra denominación. Domínguez no puede ser “delegado empresarial” sino “gremial” o “sindical” desde que es designado por un gremio de trabajadores para representar a ese gremio en un sector determinado de esa empresa; y es sectorial porque el Contrato Colectivo tiene establecida esta figura para que los delegados gremiales cubran las áreas de servicio por sectores, y el actor tiene asignado “el sector transporte”.

El denunciante alega que la Itaipú tiene muchos sindicatos y por ello no es aplicable el inc. b) del 318, pero con malicia se aparta de la ley que dice “en cada local de trabajo” y no “en cada empresa”; y está visto que en Itaipú no hay un sindicato propio de choferes, por eso deja que la Autoridad Administrativa legalice y registre a los dirigentes sectoriales de este sindicato y en ningún momento recurrió de la Resolución Nº 1.032 ni objetó la misma.

En suma, y considerando todos estos aspectos, el Juzgado a mi cargo otorgó la medida cautelar de reposición inmediata a Derlis Antonio Domínguez, porque a la luz de estas disposiciones de la ley y del Contrato Colectivo, se configuraba la verosimilitud de que el actor era un dirigente con fueros y, reiteramos: la verosimilitud es condición para la medida cautelar como la certeza es condición para la sentencia definitiva favorable al dirigente.

Por todo ello en el presente caso el JEM no puede exigirme certeza para otorgar la medida cautelar como pretende el denunciante, porque la ley solo me exige la verosimilitud y me da un plazo terminante, perentorio, de 48 horas para otorgar la medida. Los dos artículos aplicados al caso disponen textualmente:

              “Art. 320.- En caso de demanda sobre violación de la estabilidad sindical, el juez ordenará como medida cautelar la reposición inmediata del dirigente en su lugar de trabajo anterior, o el restablecimiento de las condiciones modificadas, en el plazo de cuarenta y ocho horas.

              Art. 321.-  Para despedir a un trabajador protegido por la estabilidad sindical, el empleador probará previamente la existencia de justa causa imputada al mismo, o que la condición invocada de dirigente, gestor o candidato es falsa. Teniendo en cuenta la gravedad de los hechos alegados por el empleador, el Juez podrá suspender preventivamente la prestación de servicio del dirigente, sin perjuicio de pagarle salarios y beneficios al término de la demanda, si ella no prospera”.

Como puede verse, el artículo 320, debe ser aplicado en caso de demanda sobre violación de la estabilidad sindical; y a juzgar por la caratula del expediente y el texto de la demanda, DERLIS ANTONIO DOMINGUEZ, demandó reposición inmediata en el puesto de trabajo alegando violación de la estabilidad sindical. Esto está fuera de toda duda. Como obligación del Juez, el texto de la Ley dispone: “…el juez ordenará como medida cautelar la reposición inmediata del dirigente en su lugar de trabajo anterior…”. Esta obligación del Juez es ineludible por ser indubitablemente imperativo el texto de la Ley, lo que significa que NO HACERLO configuraría desoír el mandato expreso de la Ley y con ello sí, INCURRIR EN MAL DESEMPEÑO DE FUNCIONES. Finalmente el Artículo 320 establece que: “…la reposición ordenada la debe realizar el Juez en el plazo de 48 horas…”.

Jurisprudencia laboral

Para conocimiento del Jurado y también del denunciante, transcribimos a continuación la jurisprudencia sostenida por los Tribunales del Trabajo en esta materia en interpretación precisamente de la norma que garantiza el fuero sindical:

Requisito

La inamovilidad que otorga en el trabajo la ley del dirigente sindical, debe reunir ciertos requisitos, que resumidos son: que el trabajador haya sido electo en asamblea, de conformidad a los requisitos legales y estatutarios y la comunicación a la patronal de este hecho, independientemente de que vaya o no acompañada de la constancia expedida por la autoridad estatal, pues en nuestro régimen la creación de un sindicato no requiere autorización previa del Estado, el derecho  nace de la propia Constitución Nacional. Ac. Nº 156, 8-XI- 93; Ac. Nº 49, 7-V-92.

Dirigente sindical: despido; reincorporación por medida cautelar

En el presente caso se trata de establecer la procedencia de la reincorporación, como medida cautelar del trabajador a su puesto de trabajo en la firma, fundado en la calidad de dirigente sindical. Para resolver la procedencia de la medida cuestionada por la empleadora, debemos avocarnos al análisis de si existe preliminar y verosímil la calidad de trabajador amparado por la estabilidad sindical o no. De las constancias de autos, específicamente los documentos de fs…, demuestran que el demandante es miembro de la Comisión Directiva del sindicato electo en asamblea extraordinaria del 6 de abril de 2009 y que está amparado por la estabilidad sindical, registrada por el Viceministerio de Trabajo a través de la resolución. Surge entonces preliminarmente comprobada la condición de trabajador amparado por la estabilidad prevista por el art. 318 del CT, lo cual es suficiente para ser beneficiario de la medida dispuesta por el juzgado. Respecto al argumento del apelante, debe mencionarse que las resoluciones judiciales que dice que incide en la condición del trabajador, es una cuestión que es materia del pronunciamiento de fondo, por lo que expedirse sobre el mismo constituiría anticipar la decisión del caso. Como dichas resoluciones no hacen directa alusión a los documentos presentados por el actor con su demanda, consistentes en la resolución por la cual se reconoce el Tribunal Electoral y la Comisión Directiva reorganizada del Sindicato SITRAC, tiene fecha 7 de mayo de 2009, es decir, son posteriores a las resoluciones mencionadas por el apelante, cumpliéndose así uno de los requisitos que basamenta la medida cautelar consistente en la presunción de veracidad del derecho que invoca, por lo que la medida en cuestión procede. A.I. Nº 125, 24-05-11.

Medida cautelar; procedencia; requisitos

Del texto de esta disposición se desprende que, para la procedencia de la medida cautelar en cuestión se exigen dos condiciones: 1) que la demanda contenga  un litigio sobre violación de la estabilidad sindical; 2) que el trabajador demandante esté protegido por la estabilidad sindical. Coherente con ello, este Tribunal considera  que en las cuestiones relacionadas con la medida cautelar de reposición del dirigente sindical, solamente se debe atender a si el demandante cuenta o no con la estabilidad sindical, sin tocar cuestiones que hacen al fondo del litigio, ya que el mismo debe ser resuelto en la sentencia (A.I. Nº 269/99, TAT, 2º S). En la especie, nos encontramos ante el litigio sobre violación de estabilidad sindical, por tanto, se da en el caso la primera condición exigida en el art. 320 CT. En cuanto a la segunda condición, está cuestionada por la ESSAP la calidad de dirigente  sindical invocada por el actor. En efecto, el apelante sostiene que no corresponde dictar en este juicio la medida cautelar prevista en el art. 320 del C.T., bajo el principal argumento de ser infundada y falsa la calidad de dirigente sindical invocada por el demandante. Sostiene que la constancia expedida por el Viceministerio del Trabajo y Seguridad Social, fue obtenida por el actor a la vista de este juicio y que ha sido impugnada de falsedad por su parte. Este argumento del apelante no puede prosperar, dado que para la procedencia de la medida cautelar no es necesario tener la convicción de certeza del derecho reclamado por el actor, sino que basta  su verosimilitud, la que estimo se da en este caso con los documentos aportados por el actor, especialmente la constancia de las Resoluciones Nº 416 y Nº 446 del Vice Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, de fechas 28/03/11 y 06/04/11, respectivamente, que merecen fe hasta tanto no sean declaradas falsas. Los demás argumentos expuestos por el apelante hacen más bien al fondo de la cuestión, que deberán ser considerados en oportunidad de dictarse la sentencia correspondiente. A.I. Nº 208, 23-07-12.

Despido del dirigente sindical

Estamos en presencia de una decisión preventiva adoptada por el Juez, con miras a precautelar derechos violados por el despido injustificado de un dirigente sindical, que eventualmente pudiera afectar el principio de la libertad sindical garantizada por la Constitución y las leyes vigentes. Hasta tanto no se cumplan las etapas procesales obligatorias y las partes prueben acabadamente la veracidad de sus acertos, la decisión adoptada, siendo de carácter temporal y momentánea, no acarrea perjuicio alguno, ni puede observarse en ella violación alguna de los principios del debido proceso, ni arbitrariedad que justifique la revocatoria de la disposición apelada. Ac. Nº 184, 8-VII-88.

Consecuentemente, el reclamo del supuesto representante de la empleadora de que el Juez primero corra traslado de la demanda o de la petición de la medida cautelar, así como el recabamiento previo de informes de la Autoridad Administrativa del Trabajo sobre la situación gremial del peticionante y otras diligencias previas, son simplemente antojadizas, producto de su propia ignorancia y de su malicia, maquinada para perjudicar a un magistrado; indudablemente él no es quién para imponer al juez otras condiciones no previstas en la ley y para más totalmente contrarias al mandato de la ley y a la FRONDOSA JURISPRUDENCIA SOSTENIDA EN LA MATERIA POR LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO, las cuales naturalmente él debe ignorar por su falta de especialización y para su conocimiento le hemos transcripto algunas de dichas resoluciones.

El artículo 693 del CPC no es aplicable al caso

Este Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados me inicia este enjuiciamiento aseverando en el AI Nº 62/15 del 7 de abril de 2015 que he otorgado la medida cautelar de referencia “sin que se halla acreditado los presupuestos establecidos en los artículos 693 del CPC (aplicable supletoriamente a esta materia por virtud del artículo 6 del CPT), 317 y 318 del CPL respectivamente, porque la enumeración taxativa del artículo 318 no contempla la situación jurídica invocada por el actor para beneficiarse con la estabilidad sindical”. Sobre el particular debo señalar al Jurado que el mencionado artículo 693 del CPC no es aplicable en el fuero laboral, salvo su inciso a).  En efecto, el Juez del Trabajo no está obligado a aplicar en los juicios laborales a su cargo el Código Procesal Civil, en razón de haberse creado en todos los países del mundo y también en el Paraguay el fuero Laboral.  Este fuero que cuenta con un Código de fondo y otro de forma, fue creado precisamente para sustraer del fuero común los litigios laborales; por ello es un fuero de excepción y como tal debe prevalecer siempre en este fuero sus leyes propias, porque de no ser así no se hallaría justificado el fuero Laboral cuya existencia responde a la necesidad de simplificar los procedimientos en vista de que los derechos litigiosos que aquí se dirimen se originan en el trabajo humano y no en las relaciones civiles, las actividades comerciales ni en las especulaciones financieras.  Además, el procedimiento laboral es de carácter tutelar o tuitivo o protectivo del trabajador, es de orden público y no de orden privado como el fuero común, el Civil.  Debo agregar que los Códigos Laboral y Procesal Laboral se hallan a su vez complementados por leyes superiores a las mismas que son los Convenios internacionales firmados en el ámbito de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y finalmente garantizados por una serie de normas de rango constitucional.  Luego, el fuero Laboral existe; es un fuero de excepción, es de orden público y se rige por sus propias leyes.

Razones por las cuales no es aplicable al caso el Art. 693 del CPC

Si bien es verdad que el artículo 6º del CPT dispone:A falta de normas procesales de trabajo, exactamente aplicables al caso litigioso, se resolverá 1) de acuerdo con los principios generales del derecho procesal laboral; 2) las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles y las leyes que lo modifican en cuanto no sean contrarias a la letra y al espíritu de este Código; 3) la doctrina;  4) la jurisprudencia,  y 5) la costumbre o el uso local en materia de procedimiento” (Las negritas son mías).  Es fácil colegir que esta norma contiene tres condiciones duras para poder aplicar a un caso laboral las normas del CPC.  Ellas deben aplicarse: 1)  A falta de normas procesales de trabajo, exactamente aplicables al caso litigioso; 2) cuando no son suficientes para resolver el caso los principios generales del derecho procesal laboral; y 3) siempre que no sean contrarias a la letra y al espíritu de este Código.

Si bien el  Código Procesal del Trabajo no contiene normas precisas que reglamentan las medidas cautelares, ello no significa laguna legal, porque la norma se encuentra en forma muy precisa y puntual en el Código de fondo y esa norma es de aplicación obligatoria para el caso porque fue legislada en previsión del caso fáctico planteado. Esta norma resuelve la cuestión litigiosa planteada y llena plenamente con leyes propias del fuero laboral la supuesta laguna que presenta el Código Procesal en la materia. Dicha norma es el artículo 320 del Código del Trabajo que ya lo tengo transcripto literalmente más arriba y que fue aplicado al caso.

La otra condición establecida por el artículo 6 del CPT es que para la aplicación del CPC LAS NORMAS NO SEAN CONTRARIAS A LA LETRA Y AL ESPÍRITU DE ESTE CÓDIGO.  Y en el caso que nos ocupa si bien la norma Civil no es directamente contraria, no es congruente con el espíritu de las leyes del trabajo, porque establece requisitos impropios para la concesión de la medida cautelar en el fuero laboral, tales como la contracautela, que no se le exige a un trabajador cuando se ordena que regrese  a su puesto de trabajo y siga trabajando. La otra condición impropia consiste en acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida, requisitos que el Derecho del Trabajo no exige por ser tan obvios en este campo.  En efecto, tan obvio es que el alejamiento intempestivo de un sindicalista de su puesto de trabajo, lo aleja del sindicato que le ha encargado una función de defensa de los derechos de sus compañeros de trabajo, con el evidente perjuicio que causa a los terceros protegidos.  Igualmente, es más que obvio que la urgencia de recuperar el rol que le fuera asignado es más que por su propio bien, en beneficio del grupo.

Es por estas circunstancias que en el caso que nos ocupa deviene inaplicable el artículo 693 del CPC, con excepción de su inciso a) que en el presente caso he observado tal como lo tengo explicado más arriba. Me ratifico en esta afirmación, la sostengo y la demuestro; presento en este escrito las razones en que se funda y me respalda además el pronunciamiento de la Asociación de Abogados Laboralistas, de fecha 24 de diciembre de 2013, que textualmente declara en su punto número 1: “Es jurídicamente insostenible la aplicación del artículo 693 del CPC en materia de estabilidad sindical” (cuya copia adjunto).

El tema de la comprobación de la verosimilitud

Seguidamente reitero que en el caso que nos ocupa, se ha configurado la verosimilitud de la condición invocada (prevista en el inciso a) del artículo 693 del CPC). En efecto, el Jurado me procesa por haber obviado supuestamente la aplicación del inciso a) del artículo 693 del CPC.  Reitero que a pesar de no ser de observación obligatoria, la verosimilitud del derecho fue acreditada en el juicio y lo tengo explicado más arriba.

El inciso a) del Art. 693 del CPC impone al litigante: “la obligación de acreditar prima facie la verosimilitud del derecho que invoca”. Como es de conocimiento elemental la acreditación prima facie consiste en la presentación con el escrito de demanda de la documentación de la cual surge el derecho invocado de tal suerte que tenga que resolverse la medida cautelar a la luz de la misma y sin necesidad de abrir procesos para reunir otras pruebas. La verosimilitud está definida por el Diccionario de la RAE como: “verosímil: adj. 1. Que tiene apariencia de verdadero.  2. Que se puede creer por no ofrecer carácter alguno de falsedad”. Por su parte,  el procesalista argentino Adolfo Alvarado Velloso en su obra “Cautela Procesal (Crítica a las medidas precautorias)” opina: “Castizamente, es verosímil lo que tiene apariencia de ser verdadero y resulta creíble.  Es decir que,  siguiendo esa idea en su auténtica significación, ante la mera invocación de un derecho por quien actúa o actuará como actor en un proceso a base de pretensión no penal, el juez le cree a veces sin más, otras luego de investigar sumariamente algún documento o testimonio de tercero y acepta subjetivamente que es verdad aparente todo lo relativo a los fundamentos fácticos de la pretensión esgrimida. En el caso es menester señalar que toda pretensión propia de una acción procesal se dirige necesariamente  contra otra persona que es o será demandada en juicio, pues es quien deberá otorgar en su momento la correspondiente prestación (cuya efectivización no puede realizar personalmente juzgador alguno).  A pesar de ello y para forjar dicha creencia el Juez no le oye al efecto en los casos de otorgamiento de cautelas  pues la propia ley se lo prohíbe.  De ahí que deba contentarse con los dichos del propio cautelante amén de atender algunos  testimonios traídos por el mismo interesado para otorgarla sin más, siempre a espaldas de quien sufrirá los efectos inmediatos y mediatos de lo que se cautele.” (…) “Corresponde aclarar ahora que todas las leyes procesales del continente hablan de derechos verosímiles a la hora de normar lo relativo a todas las cautelas, centrando en la persona del juez – figura central y hegemónica en el sistema inquisitivo de juzgamiento – toda la actividad procesal.  A tal punto se ha aceptado esto, que ya está incorporado  en las mentes jurídicas de estas tierras y, particularmente, en la de los magistrados judiciales de todos los fueros y grados de conocimiento.   De tal manera, la ley tolera y posibilita que el juez crea y que, por consiguiente, actúe voluntaristamente, como mejor le parezca y, la mayoría de las veces, sin sujetarse a pautas de pura objetividad”. Alvarado Velloso (Op.C).

Por su parte  el procesalista paraguayo Prof. Dr. Hernán Casco Pagano en su obra Código Procesal Civil Comentado y Concordado, comenta el requisito de la verosimilitud del derecho en los siguientes términos: “La ley requiere que se acredite “prima facie” que el derecho de quien solicita la medida cautelar es verosímil, creíble, aparentemente cierto (humo de buen derecho).  Este presupuesto hace al fundamento por el cual se concede la medida cautelar.  Verosimilitud no es sinónimo de certeza.  Verosímil significa que el derecho que se invoca tiene apariencia de verdadero, que existe la posibilidad de que efectivamente exista”.

En cuanto a la acreditación prima facie del derecho invocado, la ley no especifica con cuáles documentos debe probar su derecho el trabajador que es dirigente sindical.  Lo único cierto es que cualquiera sea el documento el mismo debe originarse en el sindicato del cual forma parte el trabajador. (Hasta aquí la cita de la doctrina).

Como podrá ver el Jurado, la cuestión que fue planteada al Juzgado a mi cargo en el referido juicio, se halla claramente contemplada en los artículos transcriptos del Código del Trabajo y normalmente aplicada por los tribunales del trabajo según la jurisprudencia transcripta.  Ante tal circunstancia el Juez del Trabajo tiene la obligación de reponer en su puesto de trabajo al presunto dirigente sindical inmediatamente, lo que significa sin audiencia previa, sin necesidad de ninguna otra diligencia, sin comparendo de conciliación e inaudita parte.  En cuanto a la expresión de la ley que dice: como medida cautelar debe entenderse que tal es la vía habilitada por la ley para que el Juzgado ordene la reposición.  Por lo demás, la ley establece un plazo preciso en horas al disponer que el Juzgado debe tomar la resolución que le señala el código dentro del plazo de 48 horas.  Este plazo, por lo breve, no le permite al Juzgado indagar en la veracidad, la autenticidad,  ni la certeza o vigencia plena del título de dirigente sindical invocado por el recurrente.  Por lo demás, si dicho título resultare ser falso o insuficiente, la carga de la comprobación de tales extremos corre por cuenta del empleador, de conformidad con la muy clara disposición del art. 321 del CT que tengo transcripto.

Siendo así la cuestión, este juzgador considera que ha otorgado la referida medida cautelar, por hallarse reunidos los requisitos básicos para su otorgamiento y que, en tales circunstancias, un Juez del trabajo no tiene otra opción que disponer lo que en este caso dispuso el Juzgado a mi cargo.

Reafirmo en consecuencia que no he incurrido en mal desempeño de funciones y que mis actuaciones fueron estrictamente ceñidas a las disposiciones legales.

Tampoco hemos de negar que en la etapa del juicio en que fue concedida la medida cautelar de reposición, pudo haber habido dudas sobre la condición de dirigente sindical invocada por DOMINGUEZ, pero reitero que esa duda está contemplada por la ley. En esa etapa la ley no le exige al juez la comprobación cierta del hecho, sino la existencia de “humo del buen derecho” o verosimilitud; y en el caso y en aquel momento, a este juzgador le pareció que DOMIGUEZ era dirigente sindical con fueros, juzgando por la documentación presentada y los textos de la Ley y del Contrato Colectivo ya comentados. Por lo demás, es una verdad axiomática que si el juez tuviere la certeza del hecho ya en ese momento, no le hubiera dado al dirigente sindical una medida cautelar sino una sentencia definitiva ordenando su reposición inmediata, definitiva y no temporal.

Finalmente, el juez también está amparado por el artículo 7º del Código Laboral si existieren dudas, porque en tal caso debe irremisiblemente fallar a favor del trabajador en virtud del principio “in dubio pro operarii”, consagrado por nuestra ley en los siguientes términos: “…Si se suscitase dudas sobre interpretación o aplicación de las normas del trabajo, prevalecerán las que sean más favorables al trabajador…”. Consecuentemente la medida cautelar fue otorgada correctamente y no amerita ninguna sanción que pueda perjudicar mi trayectoria.

El contenido de la acusación

En su largo y desaliñado escrito de acusación, el abogado Benigno López, sin contar con Poder Especial para acusarme y sin ser litigante ni representante convencional del litigante en el juicio ordinario promovido por Derlis Antonio Domínguez contra Itaipú, me acusa de mal desempeño e ignorancia de la ley por el hecho de haber otorgado la medida cautelar de reposición al presunto dirigente sindical Derlis Antonio Domínguez.  Sostiene que la medida fue dictada al margen de las disposiciones legales, cuando en verdad fue dictada estrictamente por aplicación de los artículos 320 y 321 del CT y fundado en el Contrato Colectivo.  Alega, con total desconocimiento de los procedimientos laboral y civil, que he dictado la medida cautelar inaudita parte y lo dice tan suelto de cuerpo como si estuviera escrito en la ley que para dictar una medida cautelar el juez debe escuchar previamente a la contraparte del peticionante.  Sostiene también que he otorgado la medida cautelar sin dar los fundamentos en la resolución, como si fuera exigencia legal o costumbre inveterada que tales medidas  deben ser dadas por medio de resolución fundada.  Este sujeto ignora que las medidas cautelares de reposición en el fuero laboral tienen un régimen especial, taxativamente establecido por la ley y que para su otorgamiento solo debe configurarse la verosimilitud del derecho invocado, el humo de buen derecho y nada más; olvida que la medida fue dada en el marco de un juicio ordinario, el cual deberá concluir irremisiblemente con una sentencia definitiva, en la cual la medida provisoria debe ser confirmada o revocada, por el mismo juez otorgante según el sentido de la sentencia. Ignora que estas son medidas temporales e interlocutorias; tampoco en el fuero laboral se le exige contra cautela al trabajador litigante, habida cuenta su situación especial como parte más débil de la relación, como trabajador despedido, en situación desamparo, desocupación e insolvencia. Mi acusador sostiene que la documentación inicialmente presentada no es suficiente para crear la presunción o verosimilitud de que el demandante podría ser dirigente sindical.  Y, haciendo gala de más ignorancia aún, sostiene que el Juzgado a mi cargo debió pedir informes a la AAT, como si la ley no conminara al Juez del Trabajo a otorgar la medida dentro de las cuarenta y ocho horas y solamente a la luz de la documentación presentada.

Asedio de la Itaipú a los jueces del trabajo

Debo llamar la atención del Jurado sobre el hecho sistemático impulsado por la Itaipú Binacional, de asedio a los Tribunales del Trabajo.  Aparentemente solo puede obtener sus objetivos a través de las denuncias y procesamiento de los jueces; a la fecha estamos procesados el 40 % de los jueces del trabajo de la capital, por una misma causal consistente en la reposición de dirigentes sindicales. Anteriormente fue procesada por la misma causa la jueza de Ciudad del Este, Graciela Panza. No obstante, en el caso de este enjuiciamiento la medida cautelar otorgada por el Juzgado a mi cargo al presunto dirigente sindical Derlis Antonio Domínguez en fecha 11 de noviembre de 2013, fue apelada por la Itaipú y concedida la apelación por este juzgador inmediatamente.  Hoy, a más de año y medio del hecho, no existe pronunciamiento alguno del Tribunal de Apelación del Trabajo y solo nos cabe suponer que no la revoca por no contrariar la pacífica jurisprudencia sostenida por ese mismo Tribunal en la materia, pero tampoco la confirma por el asedio que ejercen las entidades binacionales sobre dichos Tribunales en la materia. Tenemos conocimiento de que en algunos casos similares los Tribunales de Apelación del Trabajo formulan consulta de constitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia, la cual en la mayoría de los casos tampoco se pronuncia. No obstante espero que este Jurado de Enjuiciamiento no se constituya en el único Tribunal de Apelación de la República, abarcando todos los fueros, y se dedique a revisar todos los actos jurisdiccionales de los magistrados, en vez de vigilar la conducta de los mismos, como entiendo que es su función.

La gratuidad de la acusación fundada en los incisos b) y g) del art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento

Me hallo procesado por haber incurrido supuestamente en las causales de enjuiciamiento establecidas en los incisos b) y g) del art. 14 de la Ley 3759/09.   En cuanto al inciso b) el denunciante esgrime como fundamento de esta causal los supuestos hechos de no haberse demostrada la verosimilitud de la condición de dirigente sindical invocado por el recurrente.  Este último punto lo tengo suficientemente explicado, por lo que paso al tema de la supuesta falta de fundamentación de la medida cautelar.

La supuesta falta de fundamentación de la medida cautelar

En cuanto al concepto de fundamentación, el Diccionario Jurídico de Osorio discrimina entre fundamentos de la sentencia y fundamentos jurídicos. Sobre el primer punto anota:Fundamentos de la sentencia: conjunto de razones de hecho y de derecho a base de las cuales se dicta determinada sentencia.”  En cuanto al segundo punto anota: “Fundamentos jurídicos” (de toda decisión judicial): Bases sobre las que estriba el derecho, la razón principal y motivo último en que se asienta, afianza y asegura el mundo jurídico social”.

En cuanto a la forma de concesión de las medidas cautelares, contesto que sí lo he fundamentado.  He mencionado en la providencia que el trabajador ha presentado documentos con los cuales justifica, prima facie, su presunta calidad de dirigente sindical con fuero, delegado sectorial de un sindicato gremial y  en tal carácter amparado con fuero por el artículo 28 del CCCT vigente, a su vez, he mencionado expresamente los arts. 320 y 321 del Código del Trabajo.  En ellos está fundada la medida cautelar, y si bien es verdad que no he mencionado expresamente cuáles son los documentos presentados, de ello no puede inferirse que la medida no tenga una fundamentación fáctica.  Es absolutamente normal que al otorgarse una medida cautelar en cualquiera de los fueros de la administración de justicia, se mencione sucintamente las bases comprobatorias que generalmente son documentales y la norma jurídica que se aplica al caso.  Ningún tratadista del derecho laboral o civil sostiene que para el otorgamiento de medidas cautelares el juez debe elaborar una frondosa resolución especificando todos los detalles.  Hernán Casco Pagano sostiene que: “La procedencia de las medidas cautelares debe juzgarse con criterio amplio, atendiendo a la necesidad de preservar el contenido práctico de la función judicial…”.  El tratadista italiano Giuseppe Chiovenda dice: “La necesidad  de servirse del proceso para obtener razón, no debe volverse contra quien tiene la razón.  Las medidas cautelares  están destinadas, más que a hacer justicia, a dar tiempo a que la justicia llegue”.  Alvarado Velloso por su parte dice: “la materia cautelar genera simples procedimientos, nunca procesos”. Por su parte, el laboralista paraguayo Prof. Dr. Jorge Darío Cristaldo, en su libro Legislación y Jurisprudencia del Trabajo, al comentar el art. 321 del CT, anota la siguiente jurisprudencia nacional: “Despido del dirigente sindical.  Estamos en presencia de una decisión preventiva adoptada por el juez, con miras  a precautelar derechos violados por el despido injustificado de un dirigente sindical, que eventualmente pudiera afectar el principio de la libertad sindical garantizada por la Constitución y las leyes vigentes.  Hasta tanto no se cumplan las etapas procesales obligatorias y las partes prueben acabadamente la veracidad de sus asertos, la decisión adoptada, siendo de carácter temporal y momentánea, no acarrea perjuicio alguno, ni puede observarse en ella violación alguna de los principios del debido proceso, ni arbitrariedad que justifique la revocatoria de la disposición apelada.  Ac. Nº 184, 8-VII-88”.

A la luz de estas definiciones es por demás obvio que la providencia por la cual he otorgado la medida cautelar contiene los fundamentos jurídicos; se basa en los documentos presentados por la actora, en los artículos citados del Código del Trabajo y en el Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo. Para una medida cautelar  esto constituye, a mi criterio, suficiente fundamento. Por tanto, sostengo que no he incurrido en la referida causal de enjuiciamiento.

Manifiesta parcialidad supuesta

En cuanto a la segunda causal prevista en el inc. g) del art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento de Magistrados, que establece: “mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicio”, que me atribuye tanto el denunciante como el auto de inicio de este enjuiciamiento, debo responder, 1) Que en cuanto a la manifiesta parcialidad (no invocada por el Jurado pero sí por el denunciante), es una causal esgrimida pero no fundada. El denunciante no precisa los hechos que configuran la supuesta parcialidad y por tanto debe desestimarse.  En cuanto a la supuesta ignorancia de las leyes en juicio, pareciera no convencerle que un Juez del Trabajo situado frente al art. 320 del Código del Trabajo y sus tres imperativas disposiciones, no puede adoptar otra disposición.  A mi modesto juicio, la causal invocada podría configurarse de haber actuado yo en contrario; es decir, de haber desobedecido el mandato tan claro, expreso y terminante  de la ley.

En cuanto a la supuesta ignorancia de la ley demostrada en juicio, esgrimida por el Jurado para enjuiciarme, creo haber demostrado palmariamente que no desconozco el art. 693 del Código Procesal Civil y sus tres incisos; no lo desconozco, ni lo desconocía en el momento de otorgar la medida cautelar.  Reitero que solo he aplicado el inciso a) de dicho artículo por ser el único inciso pertinente y no aplicado los demás incisos por ser contrarios al espíritu del Código del Trabajo en esta cuestión del fuero sindical.  Lo tengo dicho hasta el hartazgo que la aplicación de dicha norma en casos como este, desnaturalizaría completamente el derecho laboral.  Reitero y ratifico que dicha norma es inaplicable  en este fuero y en este tema.   Por otra parte, la medida cautelar decretada, se halla apoyada en normas propias  y precisas del fuero laboral.  Por tanto, rechazo con mi más firme convicción la acusación  de desconocer el derecho que correspondía aplicar en el caso de marras.

Enjuiciamiento que niega la independencia de criterio de un Juez

El presente enjuiciamiento, no se ha iniciado por actos de corrupción, de venalidad ni delictuosos, sino por una opinión subjetiva del Juez, materializada en la concesión de una medida cautelar.  Consecuentemente, este es un juicio en el cual se le niega totalmente a un juez y por extensión a todos los jueces de la República, el margen de libertad que necesariamente debe tener para interpretar y aplicar la ley.  Sin esa libertad el Juez no puede ser intérprete de la ley.  Si su función consiste precisamente en interpretar y aplicar la ley, es condición axiomática que tenga un margen  para hacer uso de su independencia de criterio.  El hecho de negar a un Juez ese margen de independencia significa vulnerar su autonomía, la independencia  del juez y por extensión de todo el Poder Judicial, garantizada por la Constitución Nacional.  Por ello este juicio es ilegítimo y así lo calificarán las generaciones venideras.

 Conclusión

 En suma, a la luz de estas reflexiones acerca de la aplicación de la ley pertinente y de las pruebas arrimadas a este proceso de enjuiciamiento, el Jurado deberá decretar mi absolución por no hallarse probados los extremos articulados inicialmente en la acusación.  Tengo probado que del art. 693 solo he aplicado el inc. a) del CPC. Tengo probado que he fundado la medida cautelar en los hechos fácticos informados por los documentos obrantes en el expediente principal, en artículos puntuales del Código del Trabajo y el Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente entre las partes.  Está probado que no he incurrido en la supuesta parcialidad manifiesta hacia una de las partes.  Me he basado para otorgar la medida cautelar en los documentos presentados por el actor de los cuales surge la verosimilitud, prima facie, de que se trata de un presunto dirigente sindical con fuero.  La conclusión lógica de este juicio de responsabilidad sería entonces la absolución del procesado y solamente los designios dictatoriales denominados en nuestro país “orden superior”, podrían determinar otro resultado.  No obstante, confío en la integridad e independencia de criterio de los señores miembros del Jurado, con excepción del miembro Oscar Tuma, diputado nacional, a quien recuso en este juicio.

 Mi enjuiciamiento anterior

En un juicio anterior y por la mismísima causa de reposición de un dirigente sindical este Jurado me ha condenado con aplicación de un apercibimiento. Sobre el punto debo señalar que la reposición de los dirigentes sindicales de la Entidad Binacional Yacyreta señoras Paola Sigaud y Mirta Gladys Colmán, así como la reposición del presunto dirigente sindical de la Itaipú Binacional Derlis Antonio Dominguez, fueron dictadas en la misma fecha para los tres, es decir el 11 de noviembre de 2013, y con el mismo criterio.  En la resolución dictada por este Jurado en el enjuiciamiento que he soportado por haber otorgado la media cautelar a Mirta Gladis Colmán ha recaído la SD Nº 02/14 de fecha 18 de marzo de 2014 por la cual se me ha dado la sanción de apercibimiento. Sobre el particular informo a VE que de dicha sentencia he recurrido ante la Corte Suprema de Justicia por vía de acción de inconstitucionalidad, juicio que a la fecha se halla pendiente de resolución. Consecuentemente dicha sanción no se halla a la fecha firme ni ejecutoriada, y mucho menos consentida.

Ante tal circunstancia y ante una eventual nueva condena de este Jurado no quedará configurada reiteración ni reincidencia, y mucho menos contumacia de mi parte. No habrá reiteración por lo que tengo señalado que las 3 reposiciones de presuntos dirigentes sindicales por vía de medida cautelar fueron otorgadas en una misma fecha: el 11 de noviembre de 2013.  Por otra parte, no habrá reincidencia por cuanto que la SD Nº 02 de marzo de 2014 no se halla a la fecha firme ni ejecutoriada. Presento al efecto la copia de la acción de inconstitucionalidad, a fin de probar que la acción de inconstitucionalidad fue presentada en tiempo y se halla en curso.

Pruebas

Ofrezco como pruebas en este juicio de responsabilidad que me sigue la Itaipú Binacional las siguientes pruebas:

Instrumentales:

1) El juicio caratulado: “DERLIS ANTONIO DOMÍNGUEZ C/ ITAIPÚ BINACIONAL S/ REPOSICIÓN SINDICAL Y COBRO DE GUARANÍES”, cuya copia autenticada ha entregado a este Jurado el juzgado a mi cargo por expreso pedido del Jurado.  No obstante, y para mayor seguridad pido que se traiga a la vista el original que actualmente radica  en el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, para el día de la vista de la causa o diligenciamiento del juicio oral.

2) Copia autenticada del escrito por el cual he promovido acción de inconstitucionalidad contra la SD Nº 02/14 del 18 de marzo de 2014 de este Jurado.

3) Copias de actuaciones judiciales en las que han intervenido los abogados miembros del Estudio Jurídico Oscar Tuma y Asociados, a los efectos de comprobar la existencia de la causal de recusación contra el miembro de este Jurado, diputado nacional Oscar Tuma.

4) Presento igualmente copias de pronunciamientos que se han producido en el enjuiciamiento anterior que he soportado y lo hago en razón de que esta causa e idéntica a la anterior.  Dichos documentos son: 1) nota dirigida por la Asociación de Magistrados Judiciales del Paraguay el 30 de diciembre de 2013 al presidente de este Jurado. 2) nota dirigirá al presidente de la Corte Suprema de Justicia de fecha 28 de diciembre de 2013 por la presidenta de la Federación Latinoamericana de Magistrados, Dra. Mirinda Vicenti Nazario; 3) declaración de la Asociación de Abogados Laboralistas de fecha 24 de diciembre de 2013.

Informes:

Ofrezco como prueba igualmente los siguientes informes: 1)  del Instituto Paraguayo de Derecho del Trabajo sobre el modo, la forma o tipo de resolución que dictan los jueces del trabajo para la concesión de medidas cautelares, 2) de la Asociación de Abogados Laboralistas sobre la aplicación del artículo 693 del CPC en la concesión de las medidas cautelares en fuero laboral y sobre el modo, la forma o tipo de resolución que dictan los jueces del trabajo para la concesión de medidas cautelares.

Solicito que una vez habilitado el período probatorio el Jurado admita las pruebas ofrecidas, ordene su diligenciamiento y agregue a los autos las pruebas documentales  que se acompañan con este escrito, de los cuales mi parte hará uso en la audiencia de vista de la causa o juicio oral de responsabilidad.

Petitorio:

Por lo expuesto precedentemente a VE pido:

1) Tener por evacuado el traslado y por contestado el escrito de acusación presentado en contra de mis actuaciones por el abogado Benigno López Benítez, supuestamente en representación de la Entidad Itaipú Binacional, admitir y agregar las pruebas documentales que adjunto con este escrito y ordenar el diligenciamiento de las pruebas de informes que mi parte ofrece, librando los correspondientes oficios.

2) Hacer lugar a la recusación formulada contra el miembro del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, diputado nacional Oscar Tuma, por la causal invocada y convocar al suplente del mismo.

3)  Hacer lugar a la excepción de falta de personería en el denunciante que opongo a la prosecución de este juicio y dictar Sentencia inmediata rechazando la acusación in limine litis por haberse hecho la denuncia sin contar con el Poder Especial habilitante, ni instrucciones escritas dadas por el supuesto mandante del abogado Benigno López.

4) En el supuesto poco probable caso de que VE no haga lugar a la excepción de falta de personería, pido que: previo los trámites de ley y de la vista de la causa o juicio oral, el Jurado se sirva dictar sentencia absolviéndome en la presente causa con expresa aclaración de que el proceso de enjuiciamiento no afecta mi buen nombre y reputación, por corresponder en derecho, y

Será Justicia.

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