Me procesan. Me defiendo.

Estoy procesado una vez más. Esta vez, no ya por el Jurado, sino por la Superintendencia General de Justicia. He aquí el texto de mi contestación a las acusaciones.
                                                                                                                                           


OBJETO: Contestar traslado de instrucción de sumario.



Señor
Abogado Rafael Monzón Sosa
Superintendente General de Justicia y Juez Instructor de Sumario
E. S. D.


TADEO ZARRATEA DÁVALOS, Abogado y Doctor en Ciencias Jurídicas, JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL DEL QUINTO TURNO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA CAPITAL, con domicilio legal en la sede de mis funciones, sito en el Palacio de Justicia, 5º Piso, Torre Sur, y constituyendo domicilio procesal en la misma sede de mis funciones, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, me presento ante VS en los autos caratulados: “SUMARIO ADMINISTRATIVO AL MAGISTRADO TADEO ZARRATEA DAVALOS S/ SUPUESTAS IRREGULARIDADES”, N° 628, folio 300, año 2014, N° S: 13777, y expongo cuanto sigue:

Que, vengo por el presente escrito en tiempo y forma a contestar el traslado de la instrucción de sumario que se me ha corrido por Resolución N° 781 de fecha 21 de agosto de 2014, dictada en estos autos, que se me ha notificado en fecha 05 de setiembre de 2014, y lo hago en los siguientes términos:
                         
La fundamentación falsa del presente sumario

En primer lugar, debo señalar a V.S., por razones de precisión y aun lamentando tener que hacerlo, que el presente sumario tiene una fundamentación falsa.  En efecto, la providencia de fecha 08 de agosto de 2014,  del señor Presidente del Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema expresa: “…atento a las disposiciones de la Acordada N° 709/11, Reglamentaciones concordantes y de conformidad a la recomendación elevada por la Oficina Disciplinaria dependiente de la Superintendencia General de Justicia, en los términos del informe de actuaciones preliminares N° 913, obrante a fs. 46/48 de autos, ordénase la instrucción del sumario administrativo al magistrado Tadeo Zarratea” [sic]. Sin embargo, revisado el resultado de análisis producido y firmado por la Abog. ANALIA ESPINOLA AYALA, analista de la Unidad de Análisis de la Oficina Disciplinaria de la SGJ, no se encuentra tal recomendación sino muy por el contrario, dicho análisis concluye diciendo: Por tanto, resulta imperioso señalar que las cuestiones que acabamos de mencionar, son de naturaleza estrictamente procesal, por lo que escapan a la competencia de este órgano administrativo, recomendando el archivo de la misma” [sic]. En el siguiente párrafo expresa: Consecuente con lo expuesto en el fundamento referente al análisis del presente caso, es criterio de la Unidad de Análisis V, que conforme a las constancias mencionadas, sugerir el archivo de la denuncia instaurada contra el Juez de Primera Instancia en lo Laboral, Abog. Tadeo Zarratea Dávalos (…) salvo mejor parecer” [sic]. (Ver informe de actuaciones preliminares N° 913 de fecha 30/06/14, a fs. 46/48 de estos autos sumariales).

De esta grave contradicción registrada en la base del presente sumario, puedo inferir dos situaciones: 1) Que funcionarios inferiores  han preparado de mala fe la referida providencia y presentado al Presidente de la Corte para su firma  sorprendiéndolo en su buena fe, o en su caso, 2) Que, el Presidente de la Corte, en conocimiento  de la verdadera recomendación ha preferido apartarse del dictamen.  De comprobarse el primer caso, correspondería rectificar el error ordenando el finiquito y archivamiento inmediato de este sumario e instruir sumario al escribiente que ha preparado la providencia del 08 de agosto de 2014, por traicionar al superior responsable de la firma. Por el contrario, si la cuestión se halla en el segundo supuesto, igualmente correspondería rectificar la providencia del 8 de agosto de 2014, aclarando debidamente que el Presidente de la Corte ha preferido apartarse del resultado del análisis, a fin de instruir de cualquier manera el presente sumario. A tal efecto planteo, como medio general de defensa, los recursos  de aclaratoria y de reposición contra la providencia del 8 de agosto de 2014. Es de conocimiento elemental  y axiomático que toda autoridad que recibe un dictamen puede apartarse de las conclusiones del mismo, por el hecho de que ningún dictamen es vinculante.  Pero también es de rigor que en tal caso asuma expresamente  la situación manifestando las razones por las cuales se aparta del dictamen.  Lo inaceptable es que el superior jerárquico incurra en falsedades dolosas complicando al dictaminante, haciéndole decir  lo que en su dictamen no dice; diciendo que la resolución asumida corresponde a la recomendación del dictaminante, cuando éste no ha recomendado tal cosa, y peor aún si ha recomendado una medida totalmente contraria a la asumida por el superior. En el presente caso al Presidente de la Corte le asiste el santo derecho de apartarse del dictamen referido, pero asumiendo el hecho con honestidad intelectual y sin necesidad  de violar el principio de congruencia ni incurrir en el error que ahora resulta ser una contradicción grave que sólo puede hacer presumir  oscuros despropósitos.

A esta altura de mi permanencia en el Poder Judicial, y habida cuenta  las muchas dificultades, en su mayoría artificiosas, que he venido sorteando en los últimos tiempos,  y a las cuales se suma una más con este sumario falso, me asiste la convicción que en las altas esferas del Poder Judicial se ha desatado contra mi persona una clara y evidente persecución política, originada posiblemente en mis opiniones personales sobre la marcha de la justicia.  De otro modo no me explico estas penurias artificiosamente creadas para interferir mi tranquilidad  en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales.  La situación es injusta desde todo punto de vista y más cuando se considera que soy un magistrado que desarrolla una permanente lucha en defensa de la autonomía, la autarquía y la independencia del Poder Judicial; en defensa de la imagen pública del Poder Judicial, y soy también uno de los iniciadores de la lucha por el salario digno para los magistrados de la República.  Por todo ello, de persistir estas persecuciones me vería obligado a poner en conocimiento de la Federación Latinoamericana de Magistrados (FLAM) y de la Unión Internacional de Magistrados (UIM), que aquí en el Paraguay, habiendo amainado las presiones políticas contra los magistrados, se ha desatado una caza de brujas en el seno mismo del Poder Judicial, persiguiendo a los magistrados que enarbolan su dignidad personal y de toda la magistratura.

Otra cuestión previa

Antes de contestar las acusaciones que han dado origen al presente sumario, debo manifestar a V.S. la gran preocupación que me causan los desbordes institucionales consistentes en: 1) El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, Juez de la conducta de los jueces, se ha convertido últimamente en juez de los actos jurisdiccionales de los jueces.   Atendiendo a sus últimas actuaciones, el Jurado se ha convertido en un gran tribunal de apelación de todos los fueros y con jurisdicción y competencia en todo el territorio nacional. Esa actitud configura una clara usurpación de funciones jurisdiccionales que competen única y exclusivamente a los órganos judiciales de segunda instancia de cada fuero; y como si esto fuera poco 2) La Auditoría de Reacción Inmediata para denuncias, se halla en el mismo afán, pretendiendo a su vez sancionar a los jueces por errores, omisiones o faltas procesales.  De esta forma, los Tribunales de Apelación van dejando de ejercer  el control jurisdiccional que les imponen los Códigos Procesales de sus respectivos fueros.  En el presente caso, se da una clara distorsión de los principios fundamentales del control jurisdiccional y del control institucional.  Este caso que me tiene involucrado es una clara usurpación  de competencias por parte de dicha oficina administrativa.

Por el bien de la administración de la justicia, debo compartir oportunamente estas preocupaciones con el gremio de los magistrados, en razón de que afecta a todos y son desbordes ilegales e ilegítimos  que conspiran  contra la buena administración de justicia.  Es evidente que al gremio le corresponde asumir una postura frente a estos fenómenos.

Oponer excepción de prescripción

Antes de contestar las acusaciones contenidas en el presente sumario, opongo al progreso del mismo la excepción de prescripción de la acción que tenía la Corte Suprema de Justicia para formular esta acusación. En efecto, el art. 102 de la Constitución Nacional establece: “Los funcionarios y los empleados públicos gozan de los derechos establecidos en esta Constitución en la sección de derechos laborales, en un régimen uniforme para las distintas carreras dentro de los límites establecidos por la ley y con resguardo de los derechos adquiridos”. Los jueces somos, naturalmente, funcionarios públicos. La ley Nº 1626/00 “De la Función Pública”, establece que las relaciones de los funcionarios públicos con el Estado se rigen por la misma y para los casos no previstos se rigen por el Código del Trabajo. Pero esta ley ni el Código de Organización Judicial, ni la ley 609/94 “Que reglamenta el funcionamiento de la Corte Suprema de Justicia” tienen establecido un plazo para que el Estado como EMPLEADOR  instruya sumario a un funcionario a partir del día en que las autoridades toman conocimiento de la comisión o la omisión de un hecho que amerite sumario. Por tanto es de rigor la aplicación del Código del Trabajo al caso, y éste cuerpo legal regula el tema en sus art. 401 y 405, estableciendo que la patronal tiene 30 días seguidos, plazo civil, para tomar las medidas del caso. En el caso de autos la comunicación al Presidente de la Corte Suprema de Justicia fue hecha el  13 de febrero de 2014, y el Presidente firmó la primera providencia el 12 de marzo de 2014 (ver fs. 37 y 38 de este sumario). Este sumario fue ordenado por Resolución Nº 781/14 de fecha 21 de agosto de 2014, es decir, más de 5 meses después de haberse tomado conocimiento de los hechos motivadores del sumario. Por tanto la prescripción se operó de pleno derecho y para declararla opongo al progreso de este sumario la correspondiente excepción de prescripción de la acción intentada.

Contestación del sumario

Seguidamente paso a contestar las acusaciones que dieron origen al presente sumario, señalando en primer lugar  que este sumario se halla deslegitimado por la ley.  En efecto, el denunciante señor IGNACIO PEREIRA,  no ha agotado los trámites previstos en la ley para que a través de un sumario  pueda buscarse  una sanción al juez del caso.  En los autos caratulados: “OLEGARIO PEREIRA C/ FEDERICO DELGADO ESPINOZA O PROPIETARIO DE LA FIRMA AUTOMOVIL REPUESTOS S/ COBRO DE GUARANIES”,  se han presentado ciertamente sendos urgimientos, pero ninguna queja por retardo de justicia.  No es posible creer  que altos funcionarios de la Corte Suprema, que manejan estas cosas, ignoren los procedimientos establecidos en los Códigos Procesales, Civil y Laboral respectivamente, para los casos de retardo de justicia.  En este punto, me permito esgrimir los mismos elementos de juicio utilizados por la analista de la Corte, ANALIA ESPINOLA AYALA,  para decir con ella lo que sigue: Para que la Corte Suprema de Justicia pueda aplicar las sanciones respectivas a las que se refiere el Art. 199 del COJ, primero deben cumplirse  los recaudos exigidos por el Art. 416 del CPC, o sea,  la morosidad judicial primeramente debió ser urgida de pronto despacho, reiterar el pedido, recurrir al tribunal respectivo en queja por retardo, el Tribunal debió imponer un plazo perentorio al Juez para dictar sentencia, y posteriormente, si el magistrado inferior no dicta sentencia, recién allí  se debe recurrir a la Corte Suprema a los efectos del Art. 199 del COJ. Cabe destacar por consiguiente que aunque obren urgimientos presentados por el Abogado ANTONIO SOLJANCIC (fs. 174, 175, 182 del expediente obrante por cuerda separada), existen mecanismos legales establecidos, que deberán ser agotados antes de esta instancia, por tanto corresponde sugerir exhortar al magistrado al cumplimiento de sus deberes y resolver conforme a la ley los temas sometidos a su consideración, de conformidad a su investidura.  Por último, corresponde aclarar que lo mencionado refiere a actuaciones dictadas dentro de las facultades jurisdiccionales del juez en la causa en trámite.  La vía administrativa  no es la competente para expedirse al respecto, en ese sentido, ninguna autoridad puede avocarse  a causas pendientes  ante el órgano jurisdiccional por la errónea aplicación  de las leyes por parte de los mismos, por lo que esta Oficina Disciplinaria debe limitarse  a los asuntos materia de su competencia, y no debe interferir en el ejercicio de la función jurisdiccional” [sic]. (Ver el documento: Resultado de análisis a fs. 48 de este sumario). Hago enteramente mías estas argumentaciones por ser altamente ilustrativa de lo que la ley dispone en verdad, para el caso que nos ocupa.   Por otra parte, me congratulo por el hecho de saber que todavía quedan abogados en la Corte Suprema, como la Abog. ANALIA ESPINOLA AYALA (a quien lastimosamente no la conozco), que no se prestan a las distorsiones y bastardeos de la ley ni a las posibles persecuciones políticas.  Esta opinión ceñida a la ley, que busca resguardar la institucionalidad procesal, ya me exonera  de toda otra defensa.  Es absolutamente certera y congruente, no precisamente porque sea favorable a mi defensa sino porque es favorable al imperio de la ley, base y garantía de justicia para todos los habitantes del país. Esto que ella señala es precisamente  el procedimiento que correspondía  al caso que me tiene procesado.

Las razones de la morosidad

Este servidor de la justicia no acostumbra a tergiversar la verdad en su beneficio.  Por ello,  se ve obligado a reconocer  que en el caso del juicio mencionado  ha incurrido  en  morosidad, pero el caso reconoce ciertas razones que a continuación se explica, aun cuando no me exoneran de responsabilidad. En primer lugar, el expediente no es originario del Juzgado a mi cargo sino del Primer Turno, y por tanto,  ni yo ni la Actuaria hemos tenido inmediación sobre el caso.  En segundo lugar, durante el proceso acaeció el fallecimiento del actor OLEGARIO PEREIRA, y los hijos y herederos del mismo intervinieron por derecho propio, sin otorgar poder al Abogado que fuera de su padre, Dr. ANTONIO SOLJANCIC, el cual se vio obligado a trabajar  con muchas dificultades por largo tiempo (ver fojas 95/97 y 98/193 de autos)  Recién a fs. 194/195  uno de los herederos, IGNACIO PEREIRA, otorga la carta poder a los Dres. RAFAEL DUJAK y ANTONIO SOLJANCIC, y a fs. 201 el Dr. SOLJANCIC solicita intervención como apoderado.  Son en total 98 fojas del expediente en los cuales los hermanos PEREIRA intervienen  por derecho propio y sin otorgar poder.  Esa parte del proceso abarca  en cuanto al tiempo, desde el 20 de junio de 2006 hasta el 06 de marzo de 2014, y son en total 7 años y 8 meses en que el juicio se fue desarrollando sin que la parte actora tuviera un representante convencional.  Por algo desde antiguo la ley tiene dispuesta la figura de la representación convencional e impone el patrocinio de abogado a los litigantes. Este es un caso en el cual los litigantes no tomaron la medida de hacerse representar en un juicio controvertido primero y cuyo contenido poco conocían por haberlo iniciado el finado padre de los mismos y no ellos.  A esta situación los ha llevado la ignorancia de la ley o la desconfianza en los Abogados o ambas cosas a la vez, pero el resultado es la excesiva prolongación del proceso del cual esperan la solución final que es la efectivización del cobro.  Digo que la falta de un representante convencional contribuyó con la dilación porque son los Abogados, como auxiliares de la justicia, quienes  facilitan a los jueces la resolución de los temas y al mismo tiempo articulan los mecanismos para evitar o remediar los retardos que hubieren.  El Abogado que solamente patrocina o bastantea petitorios por derecho propio, no tiene  la suficiente autorización para mover el proceso.  Contribuyó también de hecho la atipicidad del caso.  Los jueces de fueros especializados tenemos una mecánica de trabajo que favorece a los juicios ordinarios o típicos; por lo general damos prioridad a la resolución de los mismos por presentarse en serie y asumimos la costumbre de postergar la resolución de los casos atípicos para cuando haya mayor tiempo.  En el caso de autos, fue presentado un instrumento de supuesto pago total de la deuda y cuya firma fue atribuida al finado OLEGARIO PEREIRA, documento que sus herederos rechazaron negando la autenticidad de la firma del mismo.  En ese momento el juicio se convirtió en un virtual juicio civil e incluso con derivación penal  por la acusación de supuesta falsificación de firma de un difunto.  Estas cosas, junto con la actitud chicanera del demandado, son las que contribuyeron con la postergación de la resolución.

Morosidad, retardo y negligencia

Si bien reconozco que en el caso se ha dado una lamentable morosidad, niego categóricamente que se haya configurado el retardo de justicia y menos aún la negligencia.  La morosidad es una mera falta de resoluciones interlocutorias o definitivas, causadas generalmente por la excesiva acumulación de expedientes o exceso de trabajo, enteramente exenta de toda animadversión o voluntad de no hacerle justicia al litigante.  La morosidad es una mera cuestión de hecho y no tiene más sanción que la propia conciencia.  Por su parte, el retardo de justicia, como su nombre lo indica, conlleva ánimo o voluntad negativa.  Retardar una decisión significa suspender su dictamiento con un cierto solapado propósito. Consecuentemente para que se configure el retardo de justicia, se debe necesariamente interponer el recurso de queja por la causa, lograr que el superior emplace e intime al Juez o Tribunal, y que éste deje de resolver la cuestión en el plazo que se le ha dado.  Como en el caso de autos ni siquiera se interpuso el recurso de queja, el retardo de justicia no ha quedado configurado.  Igualmente para que el órgano judicial incurra en negligencia, deben agotarse los mecanismos establecidos en la ley procesal; de no ser así, no puede alegarse que ha  habido negligencia del juzgador.  Consecuentemente, no corresponde la aplicación de las sanciones establecidas en la ley para los casos de negligencia cuando el administrador de justicia no ha  incurrido en hechos de retardo, base esencial de la negligencia en el cumplimiento de obligaciones propias.  Estas son tres etapas sucesivas que concluyen en la negligencia y la ley prevé sanción o pena solamente para los casos de retardo y negligencia. La morosidad, aun cuando se halla demostrada, no tiene pena legal aunque sí constituye una falta moral.

Ausencia de perjuicio económico

El señor IGNACIO PEREIRA, hijo y heredero de OLEGARIO PEREIRA, presentó una denuncia manuscrita a la Oficina de Quejas y Denuncias de la Corte, en su calidad de litigante, denunciando morosidad del Juzgado a mi cargo, en el referido juicio.  Evidentemente su única preocupación ha sido la de obtener las resoluciones que se hallaban pendientes porque no alegó que las actuaciones del Juzgado le haya perjudicado de alguna manera. El proceso se hallaba en curso, y él como todo litigante fue ganado por la ansiedad.  En su denuncia no alegó perjuicio económico ni puede hacerlo porque ninguna resolución del Juzgado ha sido adversa para él y sus coactores. Después de presentada su denuncia fue dictado por el Juzgado el AI Nº 815 en fecha 19 de diciembre de 2013, por el cual se resuelve rechazar, con costas, el finiquito solicitado por la parte ejecutada.  Con esta resolución le quedó reconocido una vez más el crédito laboral obtenido por su padre en el mencionado juicio.

Posteriormente fue dictado el AI Nº 186, del 24 de marzo de 2014, por el cual el Juzgado rechaza el incidente de negación de la firma, deducida por la parte demandada.  Al quedarse firmes y ejecutoriadas ambas resoluciones, como lo están, ha quedado nuevamente reconocido a favor de los citados herederos el crédito laboral de G. 27.947.766, reconocido a su padre por SD Nº 170 del 6 de setiembre de 2005, dictada por el Juzgado de igual clase y jurisdicción del Primer Turno, sentencia confirmada con costas por el Tribunal de Apelación del Trabajo Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia Nº 13 del 8 de marzo de 2007. Dicha suma está garantizada a su vez por un embargo preventivo decretado por el Juzgado de entonces, por medio del cual se halla embargada una gran cantidad de mercaderías de propiedad del demandado, relacionadas con la industria automovilística y otros bienes. (Ver fs. 78/80 de los autos principales).

En el mismo manuscrito en que el Sr. Pereira formula su denuncia de morosidad ha denunciado también como una irregularidad dentro del proceso la supuesta falsificación de la firma de su padre, pero dicha irregularidad no fue atribuida al Juzgado, sino a su contraparte que supuestamente falsificó la firma de su padre.

Como queda comprobado con estas decisiones y actuaciones judiciales, el señor IGNACIO PEREIRA, no puede alegar perjuicio económico alguno y menos que le haya causado el Juzgado.  Por tanto, toda la denuncia se circunscribe a la morosidad judicial, que no ha llegado a la etapa de queja, menos a la situación de negligencia y jamás a perjuicio económico.  Por todo ello sería un despropósito que el Juez de este Sumario me aplique alguna sanción dado que el propio litigante y denunciante aclara su propósito y solicita el archivamiento de esta causa.

Retractación de los denunciantes

Evidentemente conscientes de la situación de no haber recibido perjuicio económico alguno de este Juzgado, los señores IGNACIO y VENANCIO PEREIRA se presentaron ante el Juez de este Sumario, en fecha 10 de setiembre de 2014, por medio de un escrito en el cual desisten de la denuncia formulada por el primero de ellos, y explican los motivos que le han llevado a formularla en los siguiente términos: “Habíamos recurrido ante esta Superintendencia para recibir un informe pormenorizado acerca de la marcha del juicio (…) no fue nunca intención nuestra denunciar al Juzgado que entiende en los autos referidos. Por consiguiente, manifestamos expresamente el desistimiento de cualquier denuncia que se habría formulado con relación al caso, denuncia ésta individualizada más arriba y por ende se ordene el archivamiento del expediente que contenga inspección o sumario investigativo abierto al respecto” [sic].  Este escrito, cuya copia acompaño a esta contestación, como prueba de mi parte, me exonera de las responsabilidades morales en razón de su nobleza y apego a la verdad.  Si bien en Derecho es un principio axiomático que el denunciante no puede renunciar a su denuncia ni proseguirla por quedarse enteramente apartado de la misma desde el momento de su formulación, este escrito que conlleva la intención de desistimiento ilustra cabalmente la ausencia total de todo perjuicio a los hermanos Pereira, y constituye un motivo más para sobreseerme en esta causa.  Siendo así, y salvo que existan los motivos políticos que yo presumo u otro encono irracional y oscuro contra mi persona, corresponde que VS recomiende al superior, en su escrito de conclusión de este sumario, mi absolución libre y total por no haberse configurado el retardo de justicia ni la negligencia contenidas en la acusación.

Pruebas documentales

Adjunto al presente escrito de evacuación de traslado las siguientes pruebas instrumentales:

1.- El expediente caratulado: “Olegario Pereira c/ Federico Delgado Espinosa o propietario de la firma Automóvil Repuestos s/ cobro de guaraníes”, año 2003, Nro. 173, Folio 86, cuyo original solicito que sea traído a la vista en el momento de juzgamiento.

2.- Copia del desistimiento de la denuncia formulada por los señores Ignacio Pereira y Venancio Pereira, que acompaño.

3.- Copia autenticada del informe elevado por el Juzgado a mi cargo a la señora Luz Rosana Bogarín, coordinadora general de la Oficina Disciplinaria de la Superintendencia General de Justicia, en fecha 6 de mayo de 2014.

4.- Copia autenticada del AI Nº 815 del 19 de diciembre de 2013, dictado por el Juzgado a mi cargo en el juicio de referencia.

5.- Copia autenticada del AI Nº 186 del 24 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado a mi cargo en el juicio de referencia.

6.- Copia autenticada de la Carta Poder otorgada por Ignacio Pereira, cuyo original obra a fs. 194/195 de autos.

7.- Copia autenticada de la Carta Poder otorgada por Venancio Pereira, cuyo original obra a fs. 197/198 de autos.

8.- Copia autenticada de la Carta Poder otorgada por Eliodora Pereira, cuyo original obra a fs. 199/200 de autos.

9.- Copia de la solicitud de intervención presentada al Juzgado por el abogado Antonio Soljancic, invocando la representación de Eliodora, Ignacio y Venancio Pereira, cuyo original obra a fs. 201 de autos.

Petitorio

En virtud de todo lo alegado en este escrito y de todas las pruebas arrimadas a este sumario, solicito de VS se sirva recomendar al superior mi absolución libre y total de culpa y pena en esta causa, por no haber incurrido en retardo de justicia ni en negligencia en el cumplimiento de mis obligaciones legales.

VS se servirá proveer y

Será Justicia. 

No hay comentarios:

Publicar un comentario