Estoy procesado una vez
más. Esta vez, no ya por el Jurado, sino por la Superintendencia General de
Justicia. He aquí el texto de mi contestación a las acusaciones.
OBJETO:
Contestar traslado de instrucción de
sumario.
Señor
Abogado Rafael Monzón Sosa
Superintendente General de Justicia y
Juez Instructor de Sumario
E. S. D.
TADEO ZARRATEA DÁVALOS, Abogado y
Doctor en Ciencias Jurídicas, JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL DEL
QUINTO TURNO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA CAPITAL, con domicilio legal
en la sede de mis funciones, sito en el Palacio de Justicia, 5º Piso, Torre
Sur, y constituyendo domicilio procesal en la misma sede de mis funciones, por
derecho propio y bajo patrocinio de abogado, me presento ante VS en los autos
caratulados: “SUMARIO ADMINISTRATIVO AL
MAGISTRADO TADEO ZARRATEA DAVALOS S/ SUPUESTAS IRREGULARIDADES”, N° 628,
folio 300, año 2014, N° S: 13777, y expongo cuanto sigue:
Que, vengo por el
presente escrito en tiempo y forma a contestar el traslado de la instrucción de
sumario que se me ha corrido por Resolución N° 781 de fecha 21 de agosto de
2014, dictada en estos autos, que se me ha notificado en fecha 05 de setiembre
de 2014, y lo hago en los siguientes términos:
La fundamentación falsa del presente
sumario
En primer lugar,
debo señalar a V.S., por razones de precisión y aun lamentando tener que hacerlo,
que el presente sumario tiene una fundamentación falsa. En efecto, la providencia de fecha 08 de
agosto de 2014, del señor Presidente del
Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema expresa: “…atento a las disposiciones de la Acordada N° 709/11, Reglamentaciones
concordantes y de conformidad a la
recomendación elevada por la Oficina Disciplinaria dependiente de la
Superintendencia General de Justicia, en los términos del informe de
actuaciones preliminares N° 913, obrante a fs. 46/48 de autos, ordénase la
instrucción del sumario administrativo al magistrado Tadeo Zarratea” [sic].
Sin embargo, revisado el resultado de análisis producido y firmado por la
Abog. ANALIA ESPINOLA AYALA, analista de la Unidad de Análisis de la Oficina
Disciplinaria de la SGJ, no se encuentra tal recomendación sino muy por el
contrario, dicho análisis concluye diciendo: “Por tanto, resulta imperioso
señalar que las cuestiones que acabamos de mencionar, son de naturaleza
estrictamente procesal, por lo que escapan a la competencia de este órgano
administrativo, recomendando el archivo de la misma” [sic]. En el siguiente párrafo
expresa: “Consecuente con lo expuesto en el fundamento referente al análisis del
presente caso, es criterio de la Unidad de Análisis V, que conforme a las
constancias mencionadas, sugerir el archivo de la denuncia instaurada contra el
Juez de Primera Instancia en lo Laboral, Abog. Tadeo Zarratea Dávalos (…) salvo
mejor parecer” [sic]. (Ver
informe de actuaciones preliminares N° 913 de fecha 30/06/14, a fs. 46/48 de
estos autos sumariales).
De esta grave
contradicción registrada en la base del presente sumario, puedo inferir dos
situaciones: 1) Que funcionarios inferiores
han preparado de mala fe la referida providencia y presentado al Presidente
de la Corte para su firma
sorprendiéndolo en su buena fe, o en su caso, 2) Que, el Presidente de
la Corte, en conocimiento de la
verdadera recomendación ha preferido apartarse del dictamen. De comprobarse el primer caso, correspondería
rectificar el error ordenando el finiquito y archivamiento inmediato de este
sumario e instruir sumario al escribiente que ha preparado la providencia del
08 de agosto de 2014, por traicionar al superior responsable de la firma. Por
el contrario, si la cuestión se halla en el segundo supuesto, igualmente
correspondería rectificar la providencia del 8 de agosto de 2014, aclarando
debidamente que el Presidente de la Corte ha preferido apartarse del resultado
del análisis, a fin de instruir de cualquier manera el presente sumario. A tal
efecto planteo, como medio general de defensa, los recursos de aclaratoria y de reposición contra la
providencia del 8 de agosto de 2014. Es de conocimiento elemental y axiomático que toda autoridad que recibe un
dictamen puede apartarse de las conclusiones del mismo, por el hecho de que
ningún dictamen es vinculante. Pero
también es de rigor que en tal caso asuma expresamente la situación manifestando las razones por las
cuales se aparta del dictamen. Lo
inaceptable es que el superior jerárquico incurra en falsedades dolosas
complicando al dictaminante, haciéndole decir
lo que en su dictamen no dice; diciendo que la resolución asumida
corresponde a la recomendación del dictaminante, cuando éste no ha recomendado
tal cosa, y peor aún si ha recomendado una medida totalmente contraria a la
asumida por el superior. En el presente caso al Presidente de la Corte le
asiste el santo derecho de apartarse del dictamen referido, pero asumiendo el hecho
con honestidad intelectual y sin necesidad
de violar el principio de congruencia ni incurrir en el error que ahora
resulta ser una contradicción grave que sólo puede hacer presumir oscuros despropósitos.
A esta altura de
mi permanencia en el Poder Judicial, y habida cuenta las muchas dificultades, en su mayoría
artificiosas, que he venido sorteando en los últimos tiempos, y a las cuales se suma una más con este
sumario falso, me asiste la convicción que en las altas esferas del Poder
Judicial se ha desatado contra mi persona una clara y evidente persecución
política, originada posiblemente en mis opiniones personales sobre la marcha de
la justicia. De otro modo no me explico
estas penurias artificiosamente creadas para interferir mi tranquilidad en el ejercicio de las funciones
jurisdiccionales. La situación es
injusta desde todo punto de vista y más cuando se considera que soy un
magistrado que desarrolla una permanente lucha en defensa de la autonomía, la
autarquía y la independencia del Poder Judicial; en defensa de la imagen
pública del Poder Judicial, y soy también uno de los iniciadores de la lucha
por el salario digno para los magistrados de la República. Por todo ello, de persistir estas
persecuciones me vería obligado a poner en conocimiento de la Federación
Latinoamericana de Magistrados (FLAM) y de la Unión Internacional de
Magistrados (UIM), que aquí en el Paraguay, habiendo amainado las presiones
políticas contra los magistrados, se ha desatado una caza de brujas en el seno
mismo del Poder Judicial, persiguiendo a los magistrados que enarbolan su dignidad
personal y de toda la magistratura.
Otra
cuestión previa
Antes
de contestar las acusaciones que han dado origen al presente sumario, debo
manifestar a V.S. la gran preocupación que me causan los desbordes
institucionales consistentes en: 1) El
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, Juez de la conducta de los jueces,
se ha convertido últimamente en juez de los actos jurisdiccionales de los
jueces. Atendiendo a sus últimas
actuaciones, el Jurado se ha convertido en un gran tribunal de apelación de
todos los fueros y con jurisdicción y competencia en todo el territorio
nacional. Esa actitud configura una clara usurpación de funciones
jurisdiccionales que competen única y exclusivamente a los órganos judiciales
de segunda instancia de cada fuero; y como si esto fuera poco 2) La Auditoría de Reacción Inmediata para denuncias, se halla en el
mismo afán, pretendiendo a su vez sancionar a los jueces por errores, omisiones
o faltas procesales. De esta forma, los
Tribunales de Apelación van dejando de ejercer
el control jurisdiccional que les imponen los Códigos Procesales de sus
respectivos fueros. En el presente caso,
se da una clara distorsión de los principios fundamentales del control
jurisdiccional y del control institucional.
Este caso que me tiene involucrado es una clara usurpación de competencias por parte de dicha oficina
administrativa.
Por
el bien de la administración de la justicia, debo compartir oportunamente estas
preocupaciones con el gremio de los magistrados, en razón de que afecta a todos
y son desbordes ilegales e ilegítimos
que conspiran contra la buena
administración de justicia. Es evidente
que al gremio le corresponde asumir una postura frente a estos fenómenos.
Oponer
excepción de prescripción
Antes
de contestar las acusaciones contenidas en el presente sumario, opongo al
progreso del mismo la excepción de
prescripción de la acción que tenía la Corte Suprema de Justicia para
formular esta acusación. En efecto, el art. 102 de la Constitución Nacional
establece: “Los funcionarios y los
empleados públicos gozan de los derechos establecidos en esta Constitución en
la sección de derechos laborales, en un régimen uniforme para las distintas
carreras dentro de los límites establecidos por la ley y con resguardo de los
derechos adquiridos”. Los jueces somos, naturalmente, funcionarios
públicos. La ley Nº 1626/00 “De la Función Pública”, establece que las
relaciones de los funcionarios públicos con el Estado se rigen por la misma y
para los casos no previstos se rigen por el Código del Trabajo. Pero esta ley
ni el Código de Organización Judicial, ni la ley 609/94 “Que reglamenta el
funcionamiento de la Corte Suprema de Justicia” tienen establecido un plazo
para que el Estado como EMPLEADOR instruya sumario a un funcionario a partir del
día en que las autoridades toman conocimiento de la comisión o la omisión de un
hecho que amerite sumario. Por tanto es de rigor la aplicación del Código del
Trabajo al caso, y éste cuerpo legal regula el tema en sus art. 401 y 405,
estableciendo que la patronal tiene 30 días seguidos, plazo civil, para tomar
las medidas del caso. En el caso de autos la comunicación al Presidente de la
Corte Suprema de Justicia fue hecha el
13 de febrero de 2014, y el Presidente firmó la primera providencia el
12 de marzo de 2014 (ver fs. 37 y 38 de este sumario). Este sumario fue
ordenado por Resolución Nº 781/14 de fecha 21 de agosto de 2014, es decir, más
de 5 meses después de haberse tomado conocimiento de los hechos motivadores del
sumario. Por tanto la prescripción se
operó de pleno derecho y para declararla opongo al progreso de este sumario la correspondiente excepción de
prescripción de la acción intentada.
Contestación
del sumario
Seguidamente
paso a contestar las acusaciones que dieron origen al presente sumario,
señalando en primer lugar que este
sumario se halla deslegitimado por la ley.
En efecto, el denunciante señor IGNACIO PEREIRA, no ha agotado los trámites previstos en la
ley para que a través de un sumario
pueda buscarse una sanción al
juez del caso. En los autos caratulados:
“OLEGARIO PEREIRA C/ FEDERICO DELGADO
ESPINOZA O PROPIETARIO DE LA FIRMA AUTOMOVIL REPUESTOS S/ COBRO DE GUARANIES”, se han presentado ciertamente sendos
urgimientos, pero ninguna queja por
retardo de justicia. No es posible
creer que altos funcionarios de la Corte
Suprema, que manejan estas cosas, ignoren los procedimientos establecidos en los Códigos Procesales, Civil y Laboral respectivamente,
para los casos de retardo de justicia.
En este punto, me permito esgrimir los mismos elementos de juicio
utilizados por la analista de la Corte, ANALIA ESPINOLA AYALA, para decir con ella lo que sigue: “Para
que la Corte Suprema de Justicia pueda aplicar las sanciones respectivas a las
que se refiere el Art. 199 del COJ, primero deben cumplirse los recaudos exigidos por el Art. 416 del
CPC, o sea, la morosidad judicial
primeramente debió ser urgida de pronto despacho, reiterar el pedido, recurrir
al tribunal respectivo en queja por retardo, el Tribunal debió imponer un plazo
perentorio al Juez para dictar sentencia, y posteriormente, si el magistrado
inferior no dicta sentencia, recién allí
se debe recurrir a la Corte Suprema a los efectos del Art. 199 del
COJ. Cabe destacar por consiguiente que aunque obren urgimientos presentados
por el Abogado ANTONIO SOLJANCIC (fs. 174, 175, 182 del expediente obrante por
cuerda separada), existen mecanismos legales establecidos, que deberán ser
agotados antes de esta instancia, por tanto corresponde sugerir exhortar al
magistrado al cumplimiento de sus deberes y resolver conforme a la ley los
temas sometidos a su consideración, de conformidad a su investidura. Por último, corresponde aclarar que lo
mencionado refiere a actuaciones dictadas dentro de las facultades
jurisdiccionales del juez en la causa en trámite. La vía administrativa no es la competente para expedirse al
respecto, en ese sentido, ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional por la errónea
aplicación de las leyes por parte de los
mismos, por lo que esta Oficina Disciplinaria debe limitarse a los asuntos materia de su competencia, y no
debe interferir en el ejercicio de la función jurisdiccional” [sic].
(Ver el documento: Resultado de análisis a fs. 48 de este sumario). Hago
enteramente mías estas argumentaciones por ser altamente ilustrativa de lo que
la ley dispone en verdad, para el caso que nos ocupa. Por otra parte, me congratulo por el hecho
de saber que todavía quedan abogados en la Corte Suprema, como la Abog. ANALIA
ESPINOLA AYALA (a quien lastimosamente no la conozco), que no se prestan a las
distorsiones y bastardeos de la ley ni a las posibles persecuciones
políticas. Esta opinión ceñida a la ley,
que busca resguardar la institucionalidad procesal, ya me exonera de toda otra defensa. Es absolutamente certera y congruente, no
precisamente porque sea favorable a mi defensa sino porque es favorable al imperio de la ley, base y
garantía de justicia para todos los habitantes del país. Esto que ella señala
es precisamente el procedimiento que
correspondía al caso que me tiene
procesado.
Las razones de la morosidad
Este
servidor de la justicia no acostumbra a tergiversar la verdad en su
beneficio. Por ello, se ve obligado a reconocer que en el caso del juicio mencionado ha incurrido
en morosidad, pero el caso
reconoce ciertas razones que a continuación se explica, aun cuando no me
exoneran de responsabilidad. En primer lugar, el expediente no es originario del Juzgado a mi cargo sino del
Primer Turno, y por tanto, ni yo ni la
Actuaria hemos tenido inmediación sobre el caso. En segundo lugar, durante el proceso acaeció el fallecimiento del actor OLEGARIO
PEREIRA, y los hijos y herederos del mismo intervinieron por derecho
propio, sin otorgar poder al Abogado que fuera de su padre, Dr. ANTONIO SOLJANCIC,
el cual se vio obligado a trabajar con
muchas dificultades por largo tiempo (ver fojas 95/97 y 98/193 de autos) Recién a fs. 194/195 uno de los herederos, IGNACIO PEREIRA, otorga
la carta poder a los Dres. RAFAEL DUJAK y ANTONIO SOLJANCIC, y a fs. 201 el Dr.
SOLJANCIC solicita intervención como apoderado.
Son en total 98 fojas del expediente en los cuales los hermanos PEREIRA intervienen
por derecho propio y sin otorgar poder. Esa parte del proceso abarca en cuanto al tiempo, desde el 20 de junio de
2006 hasta el 06 de marzo de 2014, y son en total 7 años y 8 meses en que el
juicio se fue desarrollando sin que la parte actora tuviera un representante
convencional. Por algo desde antiguo la
ley tiene dispuesta la figura de la representación convencional e impone el
patrocinio de abogado a los litigantes. Este es un caso en el cual los
litigantes no tomaron la medida de hacerse representar en un juicio
controvertido primero y cuyo contenido poco conocían por haberlo iniciado el
finado padre de los mismos y no ellos. A
esta situación los ha llevado la ignorancia de la ley o la desconfianza en los
Abogados o ambas cosas a la vez, pero el resultado es la excesiva prolongación
del proceso del cual esperan la solución final que es la efectivización del
cobro. Digo que la falta de un
representante convencional contribuyó con la dilación porque son los Abogados,
como auxiliares de la justicia, quienes
facilitan a los jueces la resolución de los temas y al mismo tiempo articulan
los mecanismos para evitar o remediar los retardos que hubieren. El Abogado que solamente patrocina o
bastantea petitorios por derecho propio, no tiene la suficiente autorización para mover el
proceso. Contribuyó también de hecho la atipicidad del caso. Los jueces de fueros especializados tenemos
una mecánica de trabajo que favorece a los juicios ordinarios o típicos; por lo
general damos prioridad a la resolución de los mismos por presentarse en serie
y asumimos la costumbre de postergar la resolución de los casos atípicos para
cuando haya mayor tiempo. En el caso de
autos, fue presentado un instrumento de supuesto pago total de la deuda y cuya
firma fue atribuida al finado OLEGARIO PEREIRA, documento que sus herederos
rechazaron negando la autenticidad de la firma del mismo. En ese momento el juicio se convirtió en un
virtual juicio civil e incluso con derivación penal por la acusación de supuesta falsificación de
firma de un difunto. Estas cosas, junto
con la actitud chicanera del demandado, son las que contribuyeron con la
postergación de la resolución.
Morosidad, retardo y negligencia
Si
bien reconozco que en el caso se ha dado una lamentable morosidad, niego
categóricamente que se haya configurado el retardo de justicia y menos aún la
negligencia. La morosidad es una mera
falta de resoluciones interlocutorias o definitivas, causadas generalmente por
la excesiva acumulación de expedientes o exceso de trabajo, enteramente exenta
de toda animadversión o voluntad de no hacerle justicia al litigante. La morosidad es una mera cuestión de hecho y
no tiene más sanción que la propia conciencia.
Por su parte, el retardo de justicia, como su nombre lo indica, conlleva
ánimo o voluntad negativa. Retardar una
decisión significa suspender su dictamiento con un cierto solapado propósito. Consecuentemente
para que se configure el retardo de justicia, se debe necesariamente interponer
el recurso de queja por la causa, lograr que el superior emplace e intime al
Juez o Tribunal, y que éste deje de resolver la cuestión en el plazo que se le
ha dado. Como en el caso de autos ni
siquiera se interpuso el recurso de queja, el retardo de justicia no ha quedado
configurado. Igualmente para que el
órgano judicial incurra en negligencia, deben agotarse los mecanismos
establecidos en la ley procesal; de no ser así, no puede alegarse que ha habido negligencia del juzgador. Consecuentemente, no corresponde la
aplicación de las sanciones establecidas en la ley para los casos de negligencia cuando el administrador de justicia
no ha incurrido en hechos de retardo,
base esencial de la negligencia en el cumplimiento de obligaciones
propias. Estas son tres etapas sucesivas
que concluyen en la negligencia y la ley prevé sanción o pena solamente para los
casos de retardo y negligencia. La morosidad, aun cuando se halla demostrada,
no tiene pena legal aunque sí constituye una falta moral.
Ausencia de perjuicio económico
El
señor IGNACIO PEREIRA, hijo y heredero de OLEGARIO PEREIRA, presentó una
denuncia manuscrita a la Oficina de Quejas y Denuncias de la Corte, en su
calidad de litigante, denunciando morosidad del Juzgado a mi cargo, en el
referido juicio. Evidentemente su única
preocupación ha sido la de obtener las resoluciones que se hallaban pendientes
porque no alegó que las actuaciones del Juzgado le haya perjudicado de alguna
manera. El proceso se hallaba en curso, y él como todo litigante fue ganado por
la ansiedad. En su denuncia no alegó
perjuicio económico ni puede hacerlo porque ninguna resolución del Juzgado ha
sido adversa para él y sus coactores. Después de presentada su denuncia fue
dictado por el Juzgado el AI Nº 815 en fecha 19 de diciembre de 2013, por el
cual se resuelve rechazar, con costas, el finiquito solicitado por la parte
ejecutada. Con esta resolución le quedó
reconocido una vez más el crédito laboral obtenido por su padre en el
mencionado juicio.
Posteriormente
fue dictado el AI Nº 186, del 24 de marzo de 2014, por el cual el Juzgado
rechaza el incidente de negación de la firma, deducida por la parte demandada. Al quedarse firmes y ejecutoriadas ambas
resoluciones, como lo están, ha quedado nuevamente reconocido a favor de los
citados herederos el crédito laboral de G. 27.947.766, reconocido a su padre
por SD Nº 170 del 6 de setiembre de 2005, dictada por el Juzgado de igual clase
y jurisdicción del Primer Turno, sentencia confirmada con costas por el
Tribunal de Apelación del Trabajo Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia Nº 13
del 8 de marzo de 2007. Dicha suma está garantizada a su vez por un embargo
preventivo decretado por el Juzgado de entonces, por medio del cual se halla
embargada una gran cantidad de mercaderías de propiedad del demandado, relacionadas
con la industria automovilística y otros bienes. (Ver fs. 78/80 de los autos
principales).
En
el mismo manuscrito en que el Sr. Pereira formula su denuncia de morosidad ha
denunciado también como una irregularidad dentro del proceso la supuesta
falsificación de la firma de su padre, pero dicha irregularidad no fue
atribuida al Juzgado, sino a su contraparte que supuestamente falsificó la firma
de su padre.
Como
queda comprobado con estas decisiones y actuaciones judiciales, el señor
IGNACIO PEREIRA, no puede alegar perjuicio económico alguno y menos que le haya
causado el Juzgado. Por tanto, toda la
denuncia se circunscribe a la morosidad judicial, que no ha llegado a la etapa
de queja, menos a la situación de negligencia y jamás a perjuicio económico. Por todo ello sería un despropósito que el
Juez de este Sumario me aplique alguna sanción dado que el propio litigante y
denunciante aclara su propósito y solicita el archivamiento de esta causa.
Retractación de los denunciantes
Evidentemente
conscientes de la situación de no haber recibido perjuicio económico alguno de
este Juzgado, los señores IGNACIO y VENANCIO PEREIRA se presentaron ante el
Juez de este Sumario, en fecha 10 de setiembre de 2014, por medio de un escrito
en el cual desisten de la denuncia formulada por el primero de ellos, y explican
los motivos que le han llevado a formularla en los siguiente términos: “Habíamos recurrido ante esta
Superintendencia para recibir un informe pormenorizado acerca de la marcha del
juicio (…) no fue nunca intención nuestra denunciar al Juzgado que entiende en
los autos referidos. Por consiguiente, manifestamos expresamente el
desistimiento de cualquier denuncia que se habría formulado con relación al
caso, denuncia ésta individualizada más arriba y por ende se ordene el
archivamiento del expediente que contenga inspección o sumario investigativo
abierto al respecto” [sic]. Este escrito, cuya copia acompaño a esta
contestación, como prueba de mi parte, me exonera de las responsabilidades
morales en razón de su nobleza y apego a la verdad. Si bien en Derecho es un principio axiomático
que el denunciante no puede renunciar a su denuncia ni proseguirla por quedarse
enteramente apartado de la misma desde el momento de su formulación, este
escrito que conlleva la intención de desistimiento ilustra cabalmente la
ausencia total de todo perjuicio a los hermanos Pereira, y constituye un motivo
más para sobreseerme en esta causa.
Siendo así, y salvo que existan los motivos políticos que yo presumo u
otro encono irracional y oscuro contra mi persona, corresponde que VS recomiende
al superior, en su escrito de conclusión de este sumario, mi absolución libre y
total por no haberse configurado el retardo de justicia ni la negligencia
contenidas en la acusación.
Pruebas documentales
Adjunto
al presente escrito de evacuación de traslado las siguientes pruebas
instrumentales:
1.-
El expediente caratulado: “Olegario Pereira c/ Federico Delgado
Espinosa o propietario de la firma Automóvil Repuestos s/ cobro de guaraníes”,
año 2003, Nro. 173, Folio 86, cuyo original solicito que sea traído a la vista
en el momento de juzgamiento.
2.-
Copia del desistimiento de la denuncia formulada por los señores Ignacio
Pereira y Venancio Pereira, que acompaño.
3.-
Copia autenticada del informe elevado por el Juzgado a mi cargo a la señora Luz
Rosana Bogarín, coordinadora general de la Oficina Disciplinaria de la
Superintendencia General de Justicia, en fecha 6 de mayo de 2014.
4.-
Copia autenticada del AI Nº 815 del 19 de diciembre de 2013, dictado por el
Juzgado a mi cargo en el juicio de referencia.
5.-
Copia autenticada del AI Nº 186 del 24 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado
a mi cargo en el juicio de referencia.
6.-
Copia autenticada de la Carta Poder otorgada por Ignacio Pereira, cuyo original
obra a fs. 194/195 de autos.
7.-
Copia autenticada de la Carta Poder otorgada por Venancio Pereira, cuyo
original obra a fs. 197/198 de autos.
8.-
Copia autenticada de la Carta Poder otorgada por Eliodora Pereira, cuyo
original obra a fs. 199/200 de autos.
9.-
Copia de la solicitud de intervención presentada al Juzgado por el abogado
Antonio Soljancic, invocando la representación de Eliodora, Ignacio y Venancio
Pereira, cuyo original obra a fs. 201 de autos.
Petitorio
En
virtud de todo lo alegado en este escrito y de todas las pruebas arrimadas a
este sumario, solicito de VS se sirva recomendar al superior mi absolución
libre y total de culpa y pena en esta causa, por no haber incurrido en retardo
de justicia ni en negligencia en el cumplimiento de mis obligaciones legales.
VS se servirá proveer
y
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