Como es de conocimiento general, uno de los factores que encarece la justicia laboral es la morosidad judicial. Actualmente en el Juzgado Laboral que se encuentra a mi cargo se insume como promedio un año y seis meses en el proceso, sin incluir la sentencia; es decir, sólo el proceso en sí, desde la presentación de la demanda hasta el llamamiento de los autos para sentencia. A ello debe sumarse la morosidad propia del juzgado para el dictamiento de la sentencia que abarca nuevamente, en promedio, seis meses.
Los resultados que arroja la medición del proceso
En el Juzgado mencionado hemos realizado una medición precisa del tiempo del proceso. El mecanismo utilizado consistió en tomar como fecha inicial la de la presentación de la demanda, fecha registrada por el actuario en el cargo puesto al pie del escrito el día de su presentación. Relacionada la misma con la fecha en que se dicta la sentencia definitiva, se obtiene un lapso que incluye al proceso y la sentencia. La medición fue facilitada por el modelo que utilizamos en la redacción de la sentencia, en la cual consignamos indefectiblemente al inicio la fecha de iniciación del proceso de modo a tener ambos datos en la misma sentencia. Dicha medición, realizada año tras año, arrojó como resultado las duraciones siguientes: en el año 2003: 1 año con 5,5 meses; en el año 2004: 1 año con 9 meses; en el año 2005: 2 años con 1,6 meses; en el año 2006: 2 años; en el año 2007: 2 años; y en el año 2008: 2 años con 5,6 meses. El promedio general de estos seis últimos años es que el proceso con la sentencia insume un total de 2 años con 3 días.
La causa de la morosidad. Las causas de esta morosidad constituyen la suma de una serie de factores, siendo la principal una excesiva cantidad de expedientes en cada juzgado y el consiguiente recargo de trabajo. Esta se halla causada a su vez por la insuficiente cantidad de juzgados de primera instancia en lo laboral e igualmente de tribunales. Se suma a ello la ineficacia de la gestión conciliatoria y la consecuente multiplicación indebida de juicios laborales. Los juzgados se hallan atestados de expedientes y la sobrecarga no permite dar cumplimiento a los plazos procesales, hecho que a su vez desnaturaliza el proceso llevándolo a una suerte de ilegalidad institucionalizada. Todo ello tiene relación con la economía procesal y lleva al proceso vigente inclusive al plano de la inconstitucionalidad.
La negación del principio de concentración en el proceso actual
La concentración procesal se halla virtualmente ausente en el actual proceso laboral, escriturizado en los hechos. Este principio sólo se aplica en el momento de señalarse la primera audiencia. Para dicha audiencia la ley exige la comparecencia de las partes, las que son citadas para tres diligencias: la primera es la audiencia de conciliación; la segunda, de discusión de la causa y la tercera, de ofrecimiento y recepción de las pruebas. Estas tres audiencias son fijadas para el mismo día con intervalos de 15 minutos una de otra. Con posterioridad a estas audiencias ya no se realiza ninguna otra audiencia general. Los juzgados hacen caso omiso al principio de concentración establecido en la última parte del Art. 129 del C.P.T. en los siguientes términos: “El juez (…) deberá disponer las diligencias necesarias para que la prueba ofrecida pueda sustanciarse en el menor número posible de audiencias. Los juzgados del trabajo no señalan una audiencia general para la vista de la causa, es decir aquella audiencia en la cual son examinados los testigos y producidas todas las pruebas orales en presencia del tribunal o del juez. En nuestro proceso vigente todas las audiencias son específicas para cada diligencia; así se fijan audiencias especiales para la declaración jurada del actor, para cada uno de los testigos, para los peritos, para la absolución de posiciones de cada una de las partes, reconocimiento de firmas, etc., todas en días y horas diferentes. El ofrecimiento de las pruebas que debe hacerse en forma verbal según la ley (Art. 197), se hace por escrito. La formulación de los alegatos, que por disposición del Código, pueden ser orales o escritos, a falta de audiencias se reduce a la presentación por escrito y ello en razón de que la ley no obliga al juez a fijar audiencia para escuchar los argumentos de conclusión de la causa. Tampoco se fija audiencia para el dictamiento o lectura de la sentencia. Como se ve, el procedimiento actual comienza aplicando el principio de concentración para luego apartarse completamente del mismo. Esta falencia constituye una de las causas de la dilación del proceso, pero no es la causa principal. La principal es la laxitud en la concesión de la suspensión del plazo establecido para los alegatos, a los efectos de que las partes produzcan las pruebas que no fueron diligenciadas en el periodo probatorio ordinario. Esta figura que ni siquiera se halla establecida con claridad en el código, es la que mejor se presta para la dilación. Es la figura preferida por los chicaneros y la salvación de los negligentes. El abogado del trabajador la usa generalmente para encubrir su displicencia, mientras el representante de la patronal para ganar tiempo y retardar el pago. Negarles a uno u otro el sacrosanto derecho a la suspensión del término para alegar es exponerse a las diatribas y a la denuncia. Inmediatamente surge el argumento de la violación del “sacrosanto derecho a la defensa en juicio”. Una violación de la ley suprema. Un escándalo jurídico matizado con amenazas al juez.
Entiendo que esto ocurre porque el mecanismo de nuestro código no asegura el principio de concentración, como tampoco asegura los de inmediatez y economía. La inmediatez, cuya observación el código dispone en el Art. 130 simplemente no se acata. Allí se tiene establecido que: “El juez de la causa recibirá personalmente todas las pruebas". Pero la práctica viciosa ha consagrado otra cosa: la recepción “normal” por interpósita personae.
La inobservancia del principio de economía.
En cuanto a la observación del principio de economía, si bien se halla también previsto en el código, no puede sostenerse que se le da cumplimiento. El Art. 55 del CPT tiene establecido que el juez velará por este principio, pero es casi una figura decorativa.
La distorsión del procedimiento establecido.
Aquí en el Paraguay, en materia de juicio laboral, el proceso vigente no es el reflejo del procedimiento establecido en el código procesal. Procedimiento y proceso no coinciden. Son diferentes. Y ocurre así porque el procedimiento se halla largamente desvirtuado en la práctica. Fue cambiado por la mala praxis; fue desfigurado y bastardeado. Quiero creer que ha ocurrido por combinación de dos factores: un defecto sistémico del código procesal y la avalancha de los abogados civilistas sobre el fuero laboral. Gran parte del proceso se ha “civilizado”. Se ha escriturizado totalmente. Hasta los plazos procesales discuten los civilistas, y por qué no hablar de las notificaciones, que ellos exigen que sean todas por cédula y en sus domicilios. El defecto sistémico del código se manifiesta en la falta de mecanismos de seguridad.
La postura asumida por la Corte Suprema de Justicia
Los Ministros de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay en su Memorial del año 2002 expresaron: “La Segunda Sala del Tribunal del Trabajo viene adecuando sus labores a los nuevos principios y doctrinas emergentes, realizando los juicios orales, con el mismo Código Procesal vigente y con óptimos resultados. En el transcurso del año 2002, dicha Sala produjo más de 300 Sentencias Definitivas hasta fines del mes de noviembre, cantidad muy superior a las dictadas por las demás de su jurisdicción, manteniendo un promedio de 30 días de duración, desde el momento del sorteo y remisión del expediente a la Cámara, hasta el dictamiento de la Sentencia. Este hecho constituyó indudablemente una muestra de la celeridad y eficiencia de nuestros Tribunales, que desde su creación en el año 1962, hasta el presente, nunca habían tenido una tramitación más acelerada y efectiva, pasando a ser un hecho relevante y notorio de la administración de justicia en el país”
Se vislumbra entonces como una forma de combatir la dilación y la morosidad, la oralización del proceso. Por lo demás, dicha modalidad se debe imponer más tarde o más temprano porque es un claro mandato constitucional. En efecto, el art. 256 de la C.N. dispone: “Los juicios podrán se orales y públicos, en la forma y en la medida que la ley determine.(...). El proceso laboral será oral y estará basado en los principios de inmediatez, economía y concentración.”
Tengo la convicción de que esta larga desnaturalización del procedimiento laboral sólo se podrá corregir con el cambio de la modalidad: con la instauración del juicio oral. Las normas del código vigente han sido desvirtuadas al máximo en la práctica al punto de encubrir un proceso estructuralmente vicioso y violatorio de los principios procesales que la Constitución Nacional manda que se observe.
Si bien el Código dispone en su Art. 53: “El procedimiento será predominantemente verbal y actuado, salvo las excepciones previstas”, la práctica generalizada ha establecido un proceso esencialmente escrito y monolingüe; ha hecho tabla rasa de los principios de inmediatez, economía y concentración. Dicha práctica viciosa se observa en todos los juzgados laborales de la República y en una de las Salas del Tribunal de Apelación. La única excepción constituye la Segunda Sala del Tribunal de Apelación que recibe en audiencia y verbalmente las expresiones de agravios y su contestación, pero no pronuncia el veredicto de forma inmediata; dicta Acuerdo y Sentencia días después y por escrito. Además de la Corte, tanto los magistrados miembros de dicho Tribunal como los abogados laboralistas en mayoría, consideran muy positiva dicha experiencia y declaran que acelera el proceso en segunda instancia.
En suma, como lo tenemos dicho, nuestro proceso laboral se ha escriturizado completamente y el proceso escrito, por su naturaleza, es un proceso lento. También se ha “civilizado” sin autorización legal y aún contra expresas disposiciones legales y constitucionales. Esa práctica viciosa, so pretexto de garantizar el derecho a la defensa, incurre en permisividad. Los jueces permitimos una serie de incidentes de todo tipo y en todos los estadios procesales. Dichos incidentes muchas veces insumen el tiempo que corresponde al principal, un año o más. Es por ello que celeridad y economía se llevan de la mano cuando de procesos judiciales se trata.
(Expuesto ante el VI Congreso Paraguayo de Derecho Laboral)
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