Conferencia dictada en el Primer Congreso Nacional de Abogados y Magistrados Judiciales.
Palacio de Justicia. Asunción. 5 de noviembre de 2011
Palacio de Justicia. Asunción. 5 de noviembre de 2011
Señoras y señores abogados y
magistrados del foro nacional:
Constituye para mí un gran honor el
hecho de haber sido invitado a disertar ante tan ilustrado auditorio en el
marco de este “I Congreso Nacional de Abogados
y Magistrados Judiciales”, organizado en forma conjunta por la Federación
de Abogados del Paraguay y la Asociación de Magistrados Judiciales del
Paraguay.
El tema que me corresponde desarrollar
se refiere a los Honorarios Profesionales de los Abogados, sus garantías y sus
privilegios.
Desde hace mucho tiempo vengo
observando desde la magistratura una falencia registrada en nuestra ley de
honorarios por lo que vengo a proponer ante este Congreso el análisis y la
evaluación de dicha imprecisión, anomia o laguna, a los efectos de su enmienda
a través de la ley.
Aspecto
constitucional
El Art. 86 de la CN dispone en el
capítulo VIII del Título II dedicado al trabajo, cuanto sigue: “Art. 86. Del derecho al trabajo. Todos
los habitantes de la República tienen derecho a un trabajo lícito,
libremente escogido y a realizarse en condiciones dignas y justas. La ley
protegerá el trabajo en todas sus formas y los derechos que ella otorga al
trabajador son irrenunciables”.
De este texto constitucional quiero
resaltar, en primer lugar, la oración que expresa: La ley protegerá el
trabajo en todas sus formas, para preguntarme a continuación: ¿Significa
esto que la ley protegerá no solamente el trabajo prestado en situación de dependencia,
sino también, aquellos trabajos prestados en forma independiente como el caso
de las profesiones liberales? ¿Cabe o no
pensar que la voluntad del legislador ha sido la de proteger la actividad de
todas las personas que prestan un servicio a otra a cambio de una
remuneración?; y en su caso preguntarme ¿es justo que así discurra y establezca
el legislador? Contesto estas preguntas en forma positiva. Tengo la convicción
de que tal ha sido la voluntad del legislador constituyente, entre los cuales
me encontraba entonces y yo en particular di mi voto a esta norma pensando que
así sería interpretada. Creo que la amplitud de su formulación no deja dudas.
Me parecería muy atrevido que alguien sostuviera que cuando la CN dispone que
“La ley protegerá el trabajo en todas sus formas” se está refiriendo solamente al
trabajo prestado en situación de dependencia. Con este criterio se le negaría
la calidad de “trabajo” a todo lo que se presta en forma independiente o
profesional.
Ubicada la abogacía entre las
profesiones liberales y recordando a la vez que fue, según la historia,
la primera profesión liberal habilitada en la antigua Roma, merece la atención
del legislador.
Honorarios
y salarios: productos del trabajo humano.
Los honorarios de los profesionales liberales y el salario de los
trabajadores dependientes son productos del trabajo humano; son pagos
realizados en concepto de contraprestación por servicios recibidos; son
créditos generados por actividades humanas.
Por esta razón se diferencian de los créditos provenientes del ejercicio
del comercio, de la actividad financiera y otras especulaciones de orden
comercial. El profesional y el obrero
generan un crédito a su favor en virtud del ejercicio de sus conocimientos
personales y de su fuerza de trabajo.
Pueden eventualmente poner al servicio del cliente algunas herramientas,
equipos técnicos, maquinaria propia, etc., pero todo ello en función de su
propio trabajo; y en definitiva percibe su dinero como producto de su esfuerzo
personal, sea intelectual o manual. Otra
diferencia que existe entre los créditos comerciales y laborales es que estos
últimos no tienen una cosa material que se vende o transfiere, no está en juego
cosa mueble, inmueble, ni semoviente, no existe una mercancía entre las partes;
solo existe el servicio que presta una persona y el beneficio que recibe otra
persona de ese servicio que se le ha prestado a cambio de una contraprestación
pecuniaria, pero ese servicio no puede ser considerado como mercancía porque
dicha calificación está prohibida por la ley.
Los
privilegios del crédito laboral. Como
consecuencia de la naturaleza del crédito laboral, las leyes laborales han
establecido ciertos privilegios para el cobro de los mismos. En nuestro caso el Código Laboral Paraguayo
tiene establecido en su artículos 247 y 248 cuanto sigue: “Artículo
247°.- Los créditos a favor
de los trabajadores devengados total o parcialmente en los seis últimos meses
o por las indemnizaciones en dinero a que tengan derecho a la terminación de
sus contratos de trabajo, se considerarán singularmente privilegiados. En caso de insolvencia, concurso, quiebra,
embargo, sucesión u otros similares, el síndico, administrador judicial,
depositario o ejecutor testamentario, una vez verificados dichos créditos,
estará obligado a pagarlos dentro de los treinta días siguientes al reconocimiento
formal que hiciese la autoridad competente de dichos créditos, o en el momento
que haya fondos, si al vencimiento del mencionado plazo no los hubiese. Artículo 248°.- A los efectos de lo
dispuesto en el artículo anterior, los trabajadores no necesitarán entrar en
concurso, quiebra o sucesión para que se les paguen los créditos a que tengan
derecho. Deducirán su reclamación ante la autoridad del trabajo que corresponda
y en cumplimiento de la resolución que se dicte, se enajenarán inmediatamente
los bienes necesarios para que los créditos de que se trate sean pagados
preferentemente a cualesquiera otros”.
Estos artículos de la ley se
hallan vigentes en el Paraguay desde la promulgación del primer Código del
Trabajo, dada por Ley Nº 729 del año 1961 y adquirieron mayor fuerza por una
ley de rango superior al ser ratificado el Convenio N° 95 de la OIT por ley de
la Nación N° 935 en el año 1964. Dicho convenio textualmente establece en su
artículo N° 11: “1. En caso de quiebra o de liquidación judicial de una
empresa, los trabajadores empleados en la misma deberán ser considerados como
acreedores preferentes en lo que respecta a los salarios que se les deban por
los servicios prestados durante un período anterior a la quiebra o a la
liquidación judicial, que será determinado por la legislación nacional, o en lo
que concierne a los salarios que no excedan de una suma fijada por la
legislación nacional. 2. El salario que constituya un crédito
preferente se deberá pagar íntegramente antes de que los acreedores ordinarios
puedan reclamar la parte del activo que les corresponda. 3. La legislación nacional deberá determinar la relación de
prioridad entre el salario que constituya un crédito preferente y los demás
créditos preferentes”.
Como es de conocimiento de
este ilustrado auditorio el rango de esta norma es superior al de la ley y se
encuentra inmediatamente después de la Constitución Nacional. Por su parte, el Código Civil dispone en la
última parte de su artículo 445 que: “Los privilegios de los créditos de los trabajadores
se regirán por las leyes respectivas”. Es decir remite al
Código del Trabajo y éste lo define
como “crédito singularmente
privilegiado”; luego, el crédito laboral prevalece sobre la hipoteca, la
prenda, y otros privilegios especiales sobre bienes específicos, y ocupa el
primer lugar entre los créditos quirografarios. Como se ve, el privilegio del
crédito laboral entendido éste como el generado por el trabajo prestado en
situación de dependencia, está suficientemente garantizado por la ley y un
convenio internacional ratificado.
Sin embargo, el crédito
que genera un abogado por el ejercicio de su trabajo profesional no reconoce un
privilegio claro y concluyente. Diría yo
que se halla deficientemente establecido porque los abogados solo pueden
invocar normas tales como las del inciso a) del
artículo 437 del Código Civil, que establece: “son créditos privilegiados sobre determinados muebles: a) los gastos
de justicia hechos para la realización de la cosa y la distribución del precio”. Y el inciso a) del artículo 438 del CC que
establece: “son créditos privilegiados
sobre determinados inmuebles: a) los gastos de justicia hechos para realizar el
inmueble y distribuir su precio”.
Como vemos, en ambos casos
el privilegio se da sobre un bien determinado, uno para muebles y otro para
inmuebles pero solamente para cubrir los gastos de justicia hechos para la
realización de las cosas. Esta es una
situación controvertida porque hay jueces que entienden que los honorarios del
abogado forman parte de los gastos de justicia y otros que entienden que no,
que los honorarios no son parte de los gastos de justicia. Luego, la suerte del
abogado dependerá de que el Juez de la causa tenga criterio amplio o restringido.
Y no existe garantía ni privilegio
cuando el derecho de una persona depende, como en este caso, de circunstancias
aleatorias.
Por su parte la Ley
1376/88 establece en su artículo 7 que: “El
Juez no dará trámite a la ejecución o cumplimiento de sentencia, ni dispondrá o
autorizará la extracción o transferencia de fondos, el levantamiento de medidas
cautelares u otras similares, sino cuando al pedido se acompañase el recibo de
pago de los honorarios del abogado o procurador de la parte vencedora o del que
haya solicitado la medida. El abogado o procurador, acreedor de esos
honorarios, podrá consentir que el Juez provea la solicitud sin el cumplimiento
de esta exigencia”.
El Dr. Oscar Baciano Paciello Candia, reconocido autor
del anteproyecto de la ley de honorarios, al comentar este artículo dejó
escrito lo siguiente: “En el proyecto de
ley se asentaba esta redacción: ‘Quedan afectados en garantía del pago de los
honorarios de los abogados, los bienes comprendidos en los juicios en que
prestaron sus servicios profesionales” y luego venía el texto del artículo
7 incluso con redacción más amplia. Y agrega textualmente: “En la redacción escueta con que se trató de cubrir esta garantía de
percepción de los honorarios por el abogado, mucho dependerá de la buena
voluntad de los jueces o tribunales. Lo ideal hubiera sido que se conservara la
redacción propuesta. Actualmente, por ejemplo ¿qué podría hacer un juez cuando
se le presenta un acuerdo transaccional en el que no haya participado el
abogado que patrocinaba el juicio? O cuando el actor, patrocinado por otro
profesional, desiste del juicio. Estas son dos hipótesis bastante frecuentes en
nuestro medio forense”. Como se ve,
el Dr. Paciello lamenta que el Parlamento haya excluido la primera parte de este
artículo, parte en la cual se establecía como principio general la garantía de
cobro a favor del abogado. Agrega además
que dicha parte general ni siquiera era una innovación “sino una reproducción literal
del artículo 33 de la Ley 110” (Esta ley 110 fue la anterior Ley de
Honorarios). Concluye la cita de Paciello diciendo: “Es importante tener en cuenta estas
observaciones para el futuro, así como también, desplegar acciones tendientes a
obtener la comprensión de la magistratura sobre la necesidad de que el trabajo
de los profesionales abogados no resulte sin compensación retributiva”, hasta
aquí la cita del Dr. Oscar Paciello.
De estas anotaciones del
anteproyectista de nuestra Ley de Honorarios colegimos que en materias de
garantía y privilegio nos hemos quedado un poco peor que antes. Y que conste que la Ley 110 era muy
deficiente. Pero el punto que no comparto con nuestro querido y recordado
Paciello es que los abogados tengan que desplegar acciones para concienciar a
los magistrados. Me parece insólito el
error de enfoque del maestro, porque lo razonable y lógico es que tanto la
garantía de cobro como el privilegio en el cobro de los honorarios del abogado
deben estar establecidos y lo más claramente posible, en la ley. A mí juicio
las organizaciones gremiales de los colegas abogados deben desplegar acciones
para obtener tanto la garantía de pago como el privilegio por medio de la ley. Por eso vengo ante este ilustrado foro a
proponer la reforma de la Ley 1376/88 y que dicha reforma sea propuesta al
Parlamento por esta federación de profesionales sobre la base de un
anteproyecto debidamente consensuado. No
es posible que sigamos más tiempo con este régimen injusto. La cuestión sube de punto cuando se trata de
honorarios profesionales ganados en juicios laborales, en los cuales ni
siquiera se nos permite aplicar el principio accesio cedi principali; es decir, los honorarios que son
accesorios del crédito principal no participan de la misma naturaleza de éste,
no tienen el mismo privilegio. Los
jueces del trabajo ordenamos y conseguimos hacer pagar en los concursos de
acreedores, las quiebras y las sucesiones, con total privilegio, los créditos
laborales cuyos montos establecemos nosotros a través de sentencias, pero nos
vemos impedidos de hacer lo mismo con los honorarios de los profesionales
abogados que con su esfuerzo intelectual y físico han conseguido el
reconocimiento de esos créditos laborales a favor de sus mandantes. Actualmente estos honorarios ingresan a la
masa de acreedores y compiten allí con otros créditos con privilegios
especiales. Lo triste es que sea considerado crédito civil cuando no es
producto de la especulación financiera ni del ejercicio del comercio, sino
producto del trabajo humano, exactamente igual en origen al otro crédito
revestido de todos los privilegios.
Señoras y señores
abogados: he aquí una causa para la lucha gremial. Muchas gracias.
Tadeo Zarratea
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