Los honorarios de los Abogados



Conferencia dictada en el Primer Congreso Nacional de Abogados y Magistrados Judiciales.
Palacio de Justicia. Asunción. 5 de noviembre de 2011

Señoras y señores abogados y magistrados del foro nacional:

Constituye para mí un gran honor el hecho de haber sido invitado a disertar ante tan ilustrado auditorio en el marco de este “I Congreso Nacional de Abogados y Magistrados Judiciales”, organizado en forma conjunta por la Federación de Abogados del Paraguay y la Asociación de Magistrados Judiciales del Paraguay.  

El tema que me corresponde desarrollar se refiere a los Honorarios Profesionales de los Abogados, sus garantías y sus privilegios. 

Desde hace mucho tiempo vengo observando desde la magistratura una falencia registrada en nuestra ley de honorarios por lo que vengo a proponer ante este Congreso el análisis y la evaluación de dicha imprecisión, anomia o laguna, a los efectos de su enmienda a través de la ley.  

Aspecto constitucional

El Art. 86 de la CN dispone en el capítulo VIII del Título II dedicado al trabajo, cuanto sigue: Art. 86. Del derecho al trabajo. Todos los habitantes de la República tienen derecho a un trabajo lícito,  libremente escogido y a realizarse en condiciones dignas y justas. La ley protegerá el trabajo en todas sus formas y los derechos que ella otorga al trabajador son irrenunciables”.

De este texto constitucional quiero resaltar, en primer lugar, la oración que expresa: La ley protegerá el trabajo en todas sus formas, para preguntarme a continuación: ¿Significa esto que la ley protegerá no solamente el trabajo prestado en situación de dependencia, sino también, aquellos trabajos prestados en forma independiente como el caso de las profesiones liberales?  ¿Cabe o no pensar que la voluntad del legislador ha sido la de proteger la actividad de todas las personas que prestan  un servicio a otra a cambio de una remuneración?; y en su caso preguntarme ¿es justo que así discurra y establezca el legislador? Contesto estas preguntas en forma positiva. Tengo la convicción de que tal ha sido la voluntad del legislador constituyente, entre los cuales me encontraba entonces y yo en particular di mi voto a esta norma pensando que así sería interpretada. Creo que la amplitud de su formulación no deja dudas. Me parecería muy atrevido que alguien sostuviera que cuando la CN dispone que “La ley protegerá el trabajo en todas sus formas” se está refiriendo solamente al trabajo prestado en situación de dependencia. Con este criterio se le negaría la calidad de “trabajo” a todo lo que se presta en forma independiente o profesional.

Ubicada la abogacía entre las profesiones liberales y recordando a la vez que  fue, según la historia, la primera profesión liberal habilitada en la antigua Roma, merece la atención del legislador.  

Honorarios y salarios: productos del trabajo humano.  Los honorarios de los profesionales liberales y el salario de los trabajadores dependientes son productos del trabajo humano; son pagos realizados en concepto de contraprestación por servicios recibidos; son créditos generados por actividades humanas.  Por esta razón se diferencian de los créditos provenientes del ejercicio del comercio, de la actividad financiera y otras especulaciones de orden comercial.  El profesional y el obrero generan un crédito a su favor en virtud del ejercicio de sus conocimientos personales y de su fuerza de trabajo.  Pueden eventualmente poner al servicio del cliente algunas herramientas, equipos técnicos, maquinaria propia, etc., pero todo ello en función de su propio trabajo; y en definitiva percibe su dinero como producto de su esfuerzo personal, sea intelectual o manual.  Otra diferencia que existe entre los créditos comerciales y laborales es que estos últimos no tienen una cosa material que se vende o transfiere, no está en juego cosa mueble, inmueble, ni semoviente, no existe una mercancía entre las partes; solo existe el servicio que presta una persona y el beneficio que recibe otra persona de ese servicio que se le ha prestado a cambio de una contraprestación pecuniaria, pero ese servicio no puede ser considerado como mercancía porque dicha calificación está prohibida por la ley. 

Los privilegios del crédito laboral.  Como consecuencia de la naturaleza del crédito laboral, las leyes laborales han establecido ciertos privilegios para el cobro de los mismos.  En nuestro caso el Código Laboral Paraguayo tiene establecido en su artículos 247 y 248 cuanto sigue: “Artículo 247°.- Los créditos a favor de los trabajadores devenga­dos total o parcialmente en los seis últimos meses o por las indem­nizacio­nes en dinero a que tengan derecho a la termina­ción de sus contratos de trabajo, se considerarán singularmente privilegiados.  En caso de insolvencia, concurso, quiebra, embargo, sucesión u otros similares, el síndico, administrador judi­cial, depositario o ejecutor testamentario, una vez verifica­dos dichos créditos, estará obligado a pagarlos dentro de los treinta días siguientes al recono­ci­miento formal que hiciese la autoridad competente de dichos crédi­tos, o en el momento que haya fondos, si al vencimiento del mencio­nado plazo no los hubiese.  Artículo 248°.- A los efectos de lo dispuesto en el ar­tículo anterior, los trabajadores no necesitarán entrar en concurso, quiebra o sucesión para que se les paguen los créditos a que tengan derecho. Deducirán su reclamación ante la autoridad del trabajo que corresponda y en cumplimiento de la resolución que se dicte, se enajenarán inmediatamente los bienes necesarios para que los créditos de que se trate sean pagados preferente­mente a cualesquiera otros”. 

Estos artículos de la ley se hallan vigentes en el Paraguay desde la promulgación del primer Código del Trabajo, dada por Ley Nº 729 del año 1961 y adquirieron mayor fuerza por una ley de rango superior al ser ratificado el Convenio N° 95 de la OIT por ley de la Nación N° 935 en el año 1964. Dicho convenio textualmente establece en su artículo N° 11: 1. En caso de quiebra o de liquidación judicial de una empresa, los trabajadores empleados en la misma deberán ser considerados como acreedores preferentes en lo que respecta a los salarios que se les deban por los servicios prestados durante un período anterior a la quiebra o a la liquidación judicial, que será determinado por la legislación nacional, o en lo que concierne a los salarios que no excedan de una suma fijada por la legislación nacional.  2. El salario que constituya un crédito preferente se deberá pagar íntegramente antes de que los acreedores ordinarios puedan reclamar la parte del activo que les corresponda. 3. La legislación nacional deberá determinar la relación de prioridad entre el salario que constituya un crédito preferente y los demás créditos preferentes”.

Como es de conocimiento de este ilustrado auditorio el rango de esta norma es superior al de la ley y se encuentra inmediatamente después de la Constitución Nacional.  Por su parte, el Código Civil dispone en la última parte de su artículo 445 que: “Los privilegios de los créditos de los trabajadores se regirán por las leyes respectivas”. Es decir remite al Código del Trabajo y éste lo define como “crédito singularmente privilegiado”; luego, el crédito laboral prevalece sobre la hipoteca, la prenda, y otros privilegios especiales sobre bienes específicos, y ocupa el primer lugar entre los créditos quirografarios. Como se ve, el privilegio del crédito laboral entendido éste como el generado por el trabajo prestado en situación de dependencia, está suficientemente garantizado por la ley y un convenio internacional ratificado. 

Sin embargo, el crédito que genera un abogado por el ejercicio de su trabajo profesional no reconoce un privilegio claro y concluyente.  Diría yo que se halla deficientemente establecido porque los abogados solo pueden invocar normas tales como las del inciso a) del  artículo 437 del Código Civil, que establece: “son créditos privilegiados sobre determinados muebles: a) los gastos de justicia hechos para la realización de la cosa y la distribución del precio”.  Y el inciso a) del artículo 438 del CC que establece: “son créditos privilegiados sobre determinados inmuebles: a) los gastos de justicia hechos para realizar el inmueble y distribuir su precio”.

Como vemos, en ambos casos el privilegio se da sobre un bien determinado, uno para muebles y otro para inmuebles pero solamente para cubrir los gastos de justicia hechos para la realización de las cosas.  Esta es una situación controvertida porque hay jueces que entienden que los honorarios del abogado forman parte de los gastos de justicia y otros que entienden que no, que los honorarios no son parte de los gastos de justicia. Luego, la suerte del abogado dependerá de que el Juez de la causa tenga criterio amplio o restringido.  Y no existe garantía ni privilegio cuando el derecho de una persona depende, como en este caso, de circunstancias aleatorias. 

Por su parte la Ley 1376/88 establece en su artículo 7 que: “El Juez no dará trámite a la ejecución o cumplimiento de sentencia, ni dispondrá o autorizará la extracción o transferencia de fondos, el levantamiento de medidas cautelares u otras similares, sino cuando al pedido se acompañase el recibo de pago de los honorarios del abogado o procurador de la parte vencedora o del que haya solicitado la medida. El abogado o procurador, acreedor de esos honorarios, podrá consentir que el Juez provea la solicitud sin el cumplimiento de esta exigencia”.

El Dr. Oscar Baciano Paciello Candia, reconocido autor del anteproyecto de la ley de honorarios, al comentar este artículo dejó escrito lo siguiente: “En el proyecto de ley se asentaba esta redacción: ‘Quedan afectados en garantía del pago de los honorarios de los abogados, los bienes comprendidos en los juicios en que prestaron sus servicios profesionales” y luego venía el texto del artículo 7 incluso con redacción más amplia. Y agrega textualmente: “En la redacción escueta con que se trató de cubrir esta garantía de percepción de los honorarios por el abogado, mucho dependerá de la buena voluntad de los jueces o tribunales. Lo ideal hubiera sido que se conservara la redacción propuesta. Actualmente, por ejemplo ¿qué podría hacer un juez cuando se le presenta un acuerdo transaccional en el que no haya participado el abogado que patrocinaba el juicio? O cuando el actor, patrocinado por otro profesional, desiste del juicio. Estas son dos hipótesis bastante frecuentes en nuestro medio forense”.  Como se ve, el Dr. Paciello lamenta que el Parlamento haya excluido la primera parte de este artículo, parte en la cual se establecía como principio general la garantía de cobro a favor del abogado.  Agrega además que dicha parte general ni siquiera era una innovación “sino una reproducción literal del artículo 33 de la Ley 110” (Esta ley 110 fue la anterior Ley de Honorarios)Concluye la cita de Paciello diciendo: “Es importante tener en cuenta estas observaciones para el futuro, así como también, desplegar acciones tendientes a obtener la comprensión de la magistratura sobre la necesidad de que el trabajo de los profesionales abogados no resulte sin compensación retributiva”, hasta aquí la cita del Dr. Oscar Paciello.

De estas anotaciones del anteproyectista de nuestra Ley de Honorarios colegimos que en materias de garantía y privilegio nos hemos quedado un poco peor que antes.  Y que conste que la Ley 110 era muy deficiente. Pero el punto que no comparto con nuestro querido y recordado Paciello es que los abogados tengan que desplegar acciones para concienciar a los magistrados.  Me parece insólito el error de enfoque del maestro, porque lo razonable y lógico es que tanto la garantía de cobro como el privilegio en el cobro de los honorarios del abogado deben estar establecidos y lo más claramente posible, en la ley. A mí juicio las organizaciones gremiales de los colegas abogados deben desplegar acciones para obtener tanto la garantía de pago como el privilegio por medio de la ley.  Por eso vengo ante este ilustrado foro a proponer la reforma de la Ley 1376/88 y que dicha reforma sea propuesta al Parlamento por esta federación de profesionales sobre la base de un anteproyecto debidamente consensuado.  No es posible que sigamos más tiempo con este régimen injusto.  La cuestión sube de punto cuando se trata de honorarios profesionales ganados en juicios laborales, en los cuales ni siquiera se nos permite aplicar el principio accesio cedi principali; es decir, los honorarios que son accesorios del crédito principal no participan de la misma naturaleza de éste, no tienen el mismo privilegio.  Los jueces del trabajo ordenamos y conseguimos hacer pagar en los concursos de acreedores, las quiebras y las sucesiones, con total privilegio, los créditos laborales cuyos montos establecemos nosotros a través de sentencias, pero nos vemos impedidos de hacer lo mismo con los honorarios de los profesionales abogados que con su esfuerzo intelectual y físico han conseguido el reconocimiento de esos créditos laborales a favor de sus mandantes.  Actualmente estos honorarios ingresan a la masa de acreedores y compiten allí con otros créditos con privilegios especiales. Lo triste es que sea considerado crédito civil cuando no es producto de la especulación financiera ni del ejercicio del comercio, sino producto del trabajo humano, exactamente igual en origen al otro crédito revestido de todos los privilegios. 

Señoras y señores abogados: he aquí una causa para la lucha gremial. Muchas gracias.

Tadeo Zarratea

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