Las ternas, ¿son o no vinculantes? (II)

Por Tadeo Zarratea (*)

La corriente de pensamiento que sostiene que las ternas, elevadas por el Consejo de la Magistratura a las Cámaras del Congreso, son vinculantes, fundamentan la tesis entre otros argumentos, en lo que sigue. Una terna es una preselección equivalente a una elección previa basada en los méritos. En nuestro sistema constitucional la elección de un magistrado, sea judicial o extrajudicial, se realiza a través de una combinación de criterios técnicos y políticos. El que aplica los criterios técnicos de la meritocracia es el Consejo, mientras las Cámaras del Congreso aplican el criterio político democrático. El sistema establecido tiene rango constitucional y por ello mismo las Cámaras del Congreso no pueden elegir a los magistrados soslayando la conformación previa de una terna de candidatos. Si eludieran dicho procedimiento faltaría el criterio técnico y la elección sería enteramente política. De este mismo criterio hacen surgir la teoría de la vincularidad. Sostienen que el Senado, cuando se trata de elección de Ministros de Corte y la Cámara de Diputados cuando se trata del Contralor o del Defensor del Pueblo, no pueden dejar de elegir a uno de los miembros de la terna. Hacerlo configuraría no sólo un despropósito o una irreverencia sino una ilegalidad, porque es el mecanismo obligado, constitucionalmente establecido. No puede imaginarse – dicen – el rechazo de una terna, por cuanto que el Consejo la conforma por mandato constitucional. Rechazar una terna significaría poner en duda el criterio técnico del Consejo, el cual se presume que la ha conformado con los candidatos más potables después de evaluar los méritos académicos de todos los concursantes. Se sostiene, dentro de esta corriente, que el Consejo de la Magistratura se hallaría menoscabado en sus potestades constitucionales si las ternas son rechazadas; sin embargo el hecho ya ocurrió en 1995 y dicho precedente no fue revocado. Otro de los argumentos importantes esgrimido por esta corriente es la aplicación del principio general del derecho público que se enuncia diciendo: “En el ámbito del derecho público no se puede hacer lo que no está expresamente autorizado por la ley”. En este caso el rechazo de la terna no está autorizado, pero tampoco está autorizada la aplicación de sanción alguna para el caso de que se produzca. Una de las críticas más severas que recibe nuestra Constitución es precisamente la ausencia en ella de plazos para el pronunciamiento de las Cámaras del Congreso en esta materia, así como la inexistencia de “llaves”, “cierres” o penalidades aplicables en casos de morosidad o incumplimiento. La Constitución mexicana, por ejemplo, establece el siguiente mecanismo para la elección de Ministros de la Corte Suprema: “1. El Presidente de la República forma una terna de candidatos. 2. La propuesta del Ejecutivo se somete a la consideración de la Cámara de Senadores. 3. Cada uno de los aspirantes comparece ante el Senado. 4. La Cámara de Senadores tiene 30 días para emitir su veredicto, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros. 5. Si el Senado no resuelve dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Ministro la persona que, dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República. 6. En caso de que la Cámara rechace la terna propuesta, el Presidente de la República someterá una nueva. Si esta segunda terna fuera rechazada (nuevamente), ocupará el cargo la persona que designe el Presidente”.

Como se ve, la Constitución mexicana sí tiene una llave para el cierre del proceso y consecuentemente no permite que se produzca esto que ocurre en nuestro país: la morosidad sine die del veredicto del Senado junto con la posibilidad cierta de que finalmente la terna sea devuelta al Consejo sin que el acto genere ulterioridades legales.



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(*) Doctor en Derecho y Juez en lo Laboral.

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