Las ternas, ¿son o no vinculantes? (I)

Por Tadeo Zarratea (*)

Un importante sector de juristas de nuestro país sostiene que las ternas enviadas al Congreso por el Consejo de la Magistratura son vinculantes. Esto significa, que desde el envío de una terna de candidatos, las Cámaras del Congreso se encuentran obligadas a elegir a uno de entre los tres en forma obligatoria e insoslayable.

Esta opinión es controvertida por otra corriente con los siguientes fundamentos. La soberanía popular reside en el pueblo y por ende en sus representantes legítimos que son las Cámaras del Congreso Nacional. Para los que adhieren a esta corriente la soberanía es un concepto absoluto, incontrastable e irrenunciable. Sostienen que el soberano puede delegar partes del poder, pero no transferirlo y menos abdicar, porque de hacerlo habrá perdido su calidad de tal. Al que encarna la soberanía del pueblo nadie le puede imponer otra voluntad, porque es, en definitiva, el que sabe lo que más le conviene al pueblo, así como el que carga con la responsabilidad en calidad de mandatario, de representante.

En opinión de este grupo de juristas y legisladores, El Consejo de la Magistratura es un órgano extra poder creado por la propia Constitución Nacional, no para competir con el Congreso y retacearle sus potestades constitucionales, sino para facilitarle la tarea en materia de designación de magistrados judiciales y extra judiciales. Entienden que la única función del Consejo consiste en realizar la preselección de candidatos, conformar las ternas y elevarlas al Congreso. Y cuando lo hace, no significa que de un grupo de 40 concursantes “ha elegido a tres”. No, para ellos no es así. Una cuestión la tienen muy clara y es que “el Consejo no elige”; no puede elegir; no tiene facultades legales para elegir. La elección es facultad potestativa indelegable de las Cámaras del Congreso, y en virtud de esa potestad pueden rechazar las ternas o elegir a más de uno de una terna. La Cámara de Senadores así lo ha entendido y obrado desde el principio; desde la designación de los primeros ministros de la Corte Suprema de la era democrática, y lo hizo invocando estos argumentos. No hace falta que les dé mi testimonio; están los registros.


Debe reconocerse que esta interpretación deviene de una concepción raigalmente republicana. Según la historia, al derrumbarse el sistema monárquico, en sustitución del Rey fue proclamado soberano EL PUEBLO. Pero con dicha sustitución se produjeron dos cambios importantes: 1) El soberano, al dejar de ser persona física, no puede operar en los hechos sino a través de sus representantes y 2) En la República, las potestades del soberano se hallan divididas en tres partes, y ninguno de los tres representantes puede ejercer al mismo tiempo la función del otro. Son compartimentos virtualmente estancos y la República ha tomado dicha previsión en defensa del ciudadano, del pueblo y del mismo sistema.


Para comprender mejor el tema planteado, imaginemos por un instante que el soberano sigue siendo el Rey y que él encomienda a sus ministros o funcionarios que le propongan unas ternas de candidatos. Ellos lo harán, pero nunca podrán condicionar ese trabajo a un confinamiento del Rey a esa terna; nunca le podrán imponer la vincularidad. Nadie le puede poner condiciones limitantes al soberano y el tema aquí planteado es una cuestión de soberanía.


Mutatis mutandi. En el caso de marras no se trata de lo que establece ni del modo como establece la Constitución Nacional las relaciones entre la Cámara de Senadores y el órgano auxiliar extra poder. Nada se adelantará con enredarse en los meandros idiomáticos, gramaticales o semánticos para determinarlas. Es cuestión de asumir la lógica republicana; de preguntarse cuáles son los Poderes Soberanos en una República y cuáles sus potestades; qué es la soberanía en materia política democrática, quién la detenta y quién la ejerce. Las respuestas son axiomáticas. En la República existen sólo tres Poderes que encarnan la soberanía. No hay más de tres. Los demás órganos son “extra poderes” y por ende ejercen potestades delegadas, meramente técnicas o administrativas al servicio de quien detenta el verdadero poder. Esto determina que sus propuestas no puedan ser vinculantes.


Esto vale tanto para el Congreso Nacional como para la Corte Suprema de Justicia. Si la Corte permitiera que los órganos extra poderes designen o destituyan magistrados judiciales, estaría abdicando de su soberanía y sus Ministros deberían ser procesados de inmediato por permitir el menoscabo de los principios republicanos. Si la Constitución Nacional establece: “la Cámara de Senadores elegirá” o “la Corte Suprema designará”, está todo dicho. Nadie más que ellas podrán hacerlo; que otros lo hagan en sus nombres acarrearía la más absoluta nulidad jurídica.


En la próxima entrega veremos el argumento de la otra corriente.



[Lea la segunda parte de este artículo dando clic aquí]

(*) Doctor en Derecho y Juez en lo laboral

No hay comentarios:

Publicar un comentario