OBJETO: Evacuar traslado de publicaciones.-
Prof. Dr.
Osvaldo González Ferreira
Presidente del Consejo de la Magistratura
Ciudad
TADEO ZARRATEA DÁVALOS en mi
calidad de postulante a Ministro de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de
los Edictos 3/2018 y 10/2018, vengo por el presente escrito a evacuar el
traslado que me corriera la Secretaria General del Consejo de la Magistratura,
Abg. Cecilia Martínez, en fecha 11 de julio de 2018, de sendas publicaciones
periodísticas que informan de denuncias que fueron formuladas contra mi persona
ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, en mi carácter de Juez de
Primera Instancia en lo Laboral del Quinto Turno de esta capital.-
La primera de las publicaciones consiste
en la difundida por el Diario Última Hora en fecha 28/06/2010, titulada: “Procuraduría
denunció al Juez Zarratea y pide su remoción”. El texto da cuenta de una denuncia formulada
efectivamente por el Procurador General de la República José Enrique García
ante el Jurado por haber decretado el Juzgado a mi cargo embargo ejecutivo
contra fondos dinerarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el marco
del juicio ejecutivo promovido por el Embajador Víctor Hugo Peña Bareiro. El citado diplomático promovió juicio
contencioso administrativo contra el Ministerio y obtuvo sentencia favorable en
el Tribunal de Cuentas, sentencia condenatoria que fuera confirmada por la
Corte Suprema de Justicia. Luego de
deambular durante cinco años reclamando el cumplimiento de la sentencia por vía
administrativa y por gestiones personales, promovió el juicio ejecutivo por la
suma de US$ 430.442. El juicio recayó por sorteo en el juzgado a mi cargo y
efectivamente decreté el embargo ejecutivo.
El hecho llamó la atención en razón de que hasta ese momento en el fuero
laboral se venía aplicando la Ley Nº 1.493/2000 que prohíbe el embargo de los
bienes del Estado. Posteriormente, el Tribunal de Apelación del Trabajo y
también una de las Salas del Tribunal Civil sentaron la jurisprudencia de que
la Ley 1493/00 era inaplicable en el fuero laboral por dos razones:
1) Porque dicha ley no es una ley
especial, sino una ley común modificatoria de los artículos 530, 716 y 717 del
Código Procesal Civil, y en tal carácter alteran los citados artículos y quedan
insertos en el cuerpo del C.P.C. Como es de conocimiento elemental, el proceso
de ejecución en el fuero laboral tiene su propio Código, sustraído del fuero
civil, y consecuentemente en el mismo no se aplica el Código Procesal Civil,
salvo lagunas legales;
Y, 2) porque el crédito laboral es
un crédito singularmente privilegiado en virtud de los artículos 247 y 248 del
Código Laboral y en tal carácter tiene precedencia a los créditos hipotecarios
inclusive. Dicho privilegio dimana del
origen del crédito obrero que es producto del trabajo humano y no de las
especulaciones financieras comerciales o empresariales. Finalmente, el Estado en su rol de persona
jurídica del derecho privado no puede confiscar los bienes de los particulares
ni el producto del trabajo de los mismos.
Cuando contrata los servicios de alguna persona, tiene el deber de pagarlos
porque el trabajador tiene a su salario por único recurso.-
La jurisprudencia pacífica,
sentada en estos términos apareció por aquel tiempo y comenzamos los jueces
laborales a aplicarla. Mi denunciante
señala que antes de aquel embargo yo también aplicaba a los juicios ejecutivos
laborales la ley 1493/00, y es verdad, porque al principio reinó la confusión,
pero desde el pronunciamiento de los Tribunales superiores dejamos de aplicar
en la ejecución de los créditos laborales.-
El cuestionado embargo que he
decretado contra los recursos dinerarios del Ministerio de Relaciones
Exteriores, una vez apelado, fue confirmado por el Tribunal de Apelación del
Trabajo.-
Por tales razones, aquella
denuncia fue rechazada in limine litis
por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados en fecha 7 de julio de 2010 por
A.I. Nº 63/10, cuya copia autenticada adjunto a esta contestación.-
La segunda publicación
periodística es un suelto publicado por el diario ABC Digital en fecha 24 de
abril de 2018, titulado “Itaipú va contra un juez en lo Laboral”.
En el texto de dicha publicación se señala que: “Una acusación de Itaipú derivó en la apertura de un enjuiciamiento del
Juez en lo Laboral de la Capital, Tadeo Zarratea. Según el Jurado, el
magistrado Tadeo Zarratea Dávalos, en su primera providencia dictada en el caso
de reposición laboral y cobro de guaraníes ha ordenado, como medida cautelar,
la reposición inmediata a su puesto de trabajo del actor de la demanda, Derlis
Antonio Domínguez. Menciona que basó su resolución en la documentación
adjuntada por el actor e invocando los artículos 320 y 321 del Código del
Trabajo (supuesta violación de la estabilidad sindical), sin que aparentemente
se encuentren reunidos los requisitos legales exigidos”.-
Esta denuncia también es verdad que se formuló
ante el Jurado y que fue abierto el proceso.
En la ocasión de inmediato me puse a disposición del Jurado y al
corrérseme traslado contesté la denuncia formulada por la Itaipú Binacional
admitiendo en todas sus partes que he obrado como señala la denuncia y que lo
he hecho en virtud de los documentos sindicales presentados al Juzgado y en
aplicación de los artículos 320 y 321 del Código Laboral. Jamás he negado ante el Jurado mis actos
propios; los he asumido siempre y en esta ocasión enfrenté el juicio que duró 4
años y 6 meses.-
Por tales razones, el Jurado de
Enjuiciamiento de Magistrados dictó la S.D. Nº 23/18 en fecha 29 de mayo de
2018, por la cual resuelve ABSOLVERME en el señalado enjuiciamiento por no
haberse probado la causal de mal desempeño de funciones, tal como informa en
todos sus detalles la copia autenticada de la referida S.D. que adjunto a la
presente contestación.-
El señor Presidente del Consejo se
servirá tener por evacuado, en tiempo legal y en forma, el traslado que se me
ha corrido de las publicaciones periodísticas, y
Será Justicia.
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