LA REFORMA JUDICIAL


(Solapa)



Tadeo Zarratea

Soy Tadeo Zarratea, oriundo de Juty  y del año 1946.
Soy abogado y doctor en ciencias jurídicas por la UNA.
Ejercí la profesión en forma independiente por
más de 20 años cultivando las ramas laboral y civil,
brindando mis  servicios preferentemente a los
sectores más necesitados: indígenas, obreros y campesinos.

Durante mi militancia política activa ocupé sucesi-
-vamente los cargos de Convencional constituyente,
Senador de la nación, Director jurídico del Ministerio
de Agricultura y Director del Centro de Estudios
de la Realidad paraguaya (CERPA).

En el año 2000 ingresé a la magistratura y ejerzo
hasta la fecha (2018) el cargo de Juez de Primera
Instancia en lo Laboral, en la ciudad de Asunción.

Defendí como tesis doctoral un anteproyecto de
Código procesal laboral de modalidad  oral, con la
cual y no obtuve  alta calificación porque propongo
en ella la derogación total del código vigente (cuya
enseñanza en las universidades se halla a cargo de
los integrantes de la mesa) para sustituirlo por otro
que viabilice el proceso oral. Sostengo que el
Paraguay es el último y ya el único país de la región
Que mantiene el proceso laboral escrito y que
este hecho entrampa al pueblo paraguayo que
tiene una cultura predominantemente  oral.

En esta breve obra trato de combinar mis conocimientos
jurídicos, políticos y culturales, porque  también soy un
observador de la cultura oral del Paraguay, tema que por
lo general abordo en mis obras literarias: cuentos, teatros,
guiones y hasta ahora una novela en lengua guaraní, la
primera que fue escrita en una lengua de América.

LA REFORMA JUDICIAL

PRÓLOGO
        
El presente material ha circulado en nuestro medio antes de ahora como documento anónimo. Lo escribí a pedido de parlamentarios amigos que buscaban una orientación para la reforma del Poder Judicial y les entregué sin nombre ni firma a los efectos de evitar suspicacias. El original data de julio del 2014, pero en esta edición se encuentra  modificado buena parte.
           
Ahora que se vislumbra la reforma constitucional para los primeros años del próximo quinquenio político, me tomo la libertad de publicarlo asumiendo su paternidad, con el propósito de desatar el dialogo científico sobre la reforma judicial en el marco de una eventual reforma constitucional.
            Este opúsculo es el producto de mis vivencias como Convencional Constituyente de 1992, como Senador de la Nación durante un quinquenio y como Magistrado Judicial con 18 años de experiencia en el cargo. También se le suma la experiencia ganada en el ámbito internacional, escenario en el cual tuve la oportunidad de conocer sistemas judiciales distintos y de dialogar con grandes juristas, magistrados y dirigentes de magistrados de América y del mundo. Ello fue gracias a la Asociación de Magistrados Judiciales del Paraguay, cuya directiva me ha honrado en varias ocasiones designándome como delegado ante las asambleas anuales de la Federación Latinoamericana de Magistrados (FLAM) y de la Unión Internacional de Magistrados (UIM).
           
Igualmente tuve la oportunidad de aprovechar los Seminarios sobre sistemas democráticos y gestión parlamentaria, realizados por la Unión Europea en España y Francia y de asistir como becario, ya siendo magistrado, al Seminario sobre el Derecho Social Español con un mes de duración en La Coruña, Galicia, en el cual disertaron varios Ministros de la Corte Suprema de España.
No obstante declaro que son reflexiones empíricas aunque algo he leído, desordenadamente y por mi cuenta,  de las teorías que tratan de encontrar los mejores sistemas para lograr la eficacia del Poder Judicial en los países democráticos.

Estas reflexiones no pretenden pontificar sobre el tema ni monopolizar la propuesta. Simplemente abriga el propósito de concitar la atención de quienes eventualmente pueden intervenir, en la próxima Convención Nacional Constituyente, desde la futura Corte Suprema de Justicia o desde los distintos cargos en la Magistratura, desde el Congreso Nacional u otra función relevante.
Tampoco debemos olvidar a los periodistas, trabajadores intelectuales siempre hábidos por encontrar alternativas de cambio para el mejoramiento general del país, y nadie mejor que ellos para difundir las ideas, entablar el debate, realizar la crítica a las ideas y contribuir  en la búsqueda de los grandes consensos que la nación necesita.

En coherencia con mi condición de docente uso en este opúsculo un lenguaje sencillo aun cuando las ideas que se expresan sean complejas; no recurro a las citas de los grandes pensadores ni de las grandes obras, porque no me gusta el boato ni la prosopopeya jurídica. Para mí, cuanto más simples sean las exposiciones  siempre será mejor.
           
Les dejo aquí estas propuestas con la esperanza de que sean aprovechadas para bien del Paraguay y ayuden  a quienes se dejan ayudar.

Fraternalmente.   
Tadeo Zarratea.
Asunción, enero de 2018

                                      
LA REFORMA JUDICIAL


Introducción

La propuesta de renovación de la Corte Suprema de Justicia desató el debate sobre la reforma del Poder Judicial.  Es sorprendente el alto grado de consenso social que se tiene sobre la necesidad de dicha reforma.  Esto es, decantando el tema, porque también es innegable la confusión que se ha creado entre este tema y la renovación de la Corte Suprema de Justicia, la cual puede ser parte o no de la reforma del sistema.  
La gente quiere de veras el cambio del sistema judicial porque percibe que la justicia no funciona; que está maniatada, impotente.

La reforma del sistema judicial
La reforma del sistema judicial es esencialmente un tema de orden constitucional.  Por ello, si se piensa en una reforma profunda debe pensarse de modo inmediato en la reforma constitucional; sin ella no es mucho lo que se puede hacer; no obstante, hay aspectos que pueden modificarse sin recurrir a la reforma constitucional.  Para reformar el Poder Judicial se tiene por tanto dos clases de tareas:
1) las que pueden hacerse sin reforma constitucional, y
2) las que sólo pueden hacerse a través de dicha reforma.

CAPITULO I
           MEDIDAS  QUE SE PUEDEN ADOPTAR
              SIN REFORMA CONSTITUCIONAL

  El Poder Judicial paraguayo ha crecido mucho en los últimos 25 años de vigencia de la Constitución democrática; pero su gobierno, ejercido por la Corte Suprema de Justicia, sigue la forma tradicional y cae en el anacronismo.  A primera vista el Poder Judicial se presenta hoy día como un Poder desgobernado.  No existen suficientes controles sobre sus dependencias; existen compartimentos estancos y reparticiones olvidadas.  Evidentemente esto ocurre por causa de la excesiva concentración del poder en manos de la Corte, la cual se reserva el derecho de nombrar a todos los funcionarios de la justicia, desde el más encumbrado hasta el último aprendiz de pasa papeles en el último rincón de la frontera del país.  

Para cambiar la forma de gobernar el aparato judicial, sin reforma constitucional, el Parlamento debe dictar una serie de leyes, entre las cuales abogamos especialmente por dos de ellas:

a) La Ley Orgánica del Poder Judicial descentralizado, y

b) La Ley que establece la desconcentración de los organismos dependientes de la Corte Suprema de Justicia.

a) La Ley Orgánica del Poder Judicial descentralizado
El Poder Judicial debe descentralizarse porque la Constitución Nacional declara en su artículo 1º, que: “La República del Paraguay es para siempre libre e independiente. Se constituye en Estado social de Derecho, unitario, indivisible y descentralizado en la forma que establecen esta Constitución y las leyes”.  A su vez, cuando define al Poder Judicial dispone: “La administración de justicia está a cargo del Poder Judicial, ejercido por la Corte Suprema de Justicia, por los Tribunales y por los Juzgados, en la forma que establezcan esta Constitución y la ley” (Art. 247,  2º párrafo).
A la luz de estas disposiciones constitucionales es obvio que los tres Poderes del Estado deben funcionar en forma descentralizada. La Constitución descentraliza el Poder Ejecutivo con la creación de las Gobernaciones Departamentales. Igualmente descentraliza el Poder Legislativo distribuyendo las 80 bancas de la Cámara de Diputados entre todos los Departamentos políticos administrativos del país.  Sin embargo, sobre la descentralización del Poder Judicial no tiene establecida norma alguna, debiendo entenderse que la deja en manos de la legislatura ordinaria.  Por tanto, la tarea que compete al Congreso Nacional es dictar la ley por la cual se descentraliza el Poder Judicial.  Al efecto se requiere todo un código que organiza el Poder Judicial en forma descentralizada, porque no es cuestión de declarar sino de disponer, de establecer cómo debe funcionar.  
Al respecto cabe señalar que el Poder Judicial tiene una estructura piramidal cuya base la constituyen los Juzgados de Paz de toda la República, que suman actualmente alrededor de 300, y el vértice es la Corte Suprema de Justicia. El poder jurisdiccional (esto es: la facultad de dirimir por medio de sentencias los pleitos que surgen entre los ciudadanos) se halla repartido por Circunscripciones, por materias y por grados a lo ancho y a lo alto de toda esa pirámide, pero no ocurre lo mismo con los poderes de control y de administración del Poder Judicial.  Estas facultades se hallan monopolizadas por el órgano cimero. El Poder Judicial no se halla descentralizado y esta es una de las tareas pendientes de los Poderes políticos del Estado. El Poder Judicial debe descentralizarse porque tal es el imperativo constitucional.  

El Poder Judicial paraguayo ya tiene parte del camino andado en materia de descentralización pero no lo suficiente. En los últimos 25 años ha instalado una Circunscripción Judicial en cada Departamento político administrativo del país.  Las bases ya están echadas en cuanto a la distribución geográfica, pero falta establecer a través de la ley el relacionamiento descentralizado entre la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales y los Juzgados del país.


La función de control.

En cuanto a la función de control, la Corte ensayó un mecanismo que además de no hallarse amparado por la ley, desnaturaliza completamente el control institucional. Dicho mecanismo fue establecido por medio de Acordadas por Luis María Argaña en plena dictadura.  En efecto, a través de dicha metodología la Corte Suprema se desentiende de su deber de controlar el funcionamiento de los Tribunales y Juzgados del país, creando en sustitución lo que se dio en llamar las “satrapías regionales”. Dividió geográficamente el país en regiones conformadas por dos o más Departamentos y delegó la función del control a un Ministro/Ministra en cada región. De esta forma el llamado “Ministro Superintendente” de tal región, se convierte en el sátrapa de la misma, erigiéndose en Juez único y supremo de las cuestiones suscitadas en “su” región. En cuanto a que los mismos rindan o no informes a la Corte de los hechos y actos jurisdiccionales y conductuales irregulares acaecidos en “su región” pasa a ser una cuestión de buena voluntad. Lo cierto es que la Corte como tal ha dejado de ejercer el control institucional y los Superintendentes se convirtieron en dueños de vidas y haciendas en sus respectivas regiones. 

El control administrativo.

En cuanto al control administrativo y financiero de las Circunscripciones Judiciales del interior, la Corte Suprema de Justicia, ha iniciado el proceso por delegación de funciones a falta de ley, pero a nuestro juicio la medida también está equivocada. Ella delega funciones en un Consejo de Administración en cada Circunscripción Judicial del país y nombra presidente del mismo al Presidente del Tribunal más antiguo de la región. Éste asume en lo administrativo el gobierno de la Circunscripción Judicial departamental en carácter de ordenador de gastos del Poder Judicial en la zona. Esta labor del magistrado es extrajudicial, alegal, voluntaria y gratuita (oficialmente). Es una labor que insume gran parte del tiempo del magistrado y no tiene remuneración ni reconocimiento alguno; además hace que el mismo asuma todos los riesgos que implica administrar dinero público.  En otras palabras lo que hace la Corte Suprema es transferir sus vicios propios a los Consejos de Administración Circunscripcionales. En efecto, es harto conocido que la Corte insume la mayor parte de su tiempo en cuestiones financieras, administrativas y protocolares, en detrimento de su función propia.  En suma, la distracción y distorsión de funciones propias que afecta a la Corte Suprema de Justicia son trasladadas, con todos los vicios que ello implica, a los presidentes de los Consejos de Administración departamentales.  Este esquema de control no se encamina hacia la descentralización sino hacia el centralismo, hacia la preservación de la dependencia.   

Por esto y por otras razones sostenemos que dicho diseño está equivocado, sobre todo porque está en contra de lo que el pueblo reclama con mucha fuerza en estos tiempos y que consiste en la exoneración de los ministros y otros magistrados de las funciones administrativas, para que puedan dedicarse en forma plena y total a la función jurisdiccional, a la resolución de los casos sometidos a su consideración y autoridad, al dictamiento de las sentencias.  Sólo de ese modo los órganos judiciales, incluida la Corte Suprema de Justicia, podrán reducir sustancialmente la larga morosidad en que se hallan inmersos.  En conclusión, se necesita de una ley orgánica judicial que organiza un Poder Judicial descentralizado y el Parlamento está en condiciones de dictarla en virtud de las disposiciones mencionadas de la Constitución Nacional  sin necesidad de reforma constitucional.

Contenidos de la futura ley de descentralización.

Las leyes que proponemos deben adoptar varias medidas para la organización del sistema judicial y entre ellas dos principales:
1) Transferir por escala, parte del poder de la Corte Suprema de Justicia, a los órganos judiciales inferiores, y
2) Crear una red independiente para la gestión económico-administrativa del Poder Judicial.
Lo primero consiste en empoderar a los Tribunales de Apelación y a los jueces, transfiriendo a los mismos algunas potestades de la Corte según el grado, las necesidades y las conveniencias.
Nuestro sistema necesita de un control del funcionamiento de los Tribunales y los Juzgados.  No se trata de injerencia en las potestades jurisdiccionales de los órganos, sino de una observación cercana del funcionamiento para corregir ciertos vicios, unificar algunos  procedimientos, organizar mejor el servicio de justicia, buscar mecanismos para mayor acercamiento de los operadores de justicia al público usuario entre otros.

La Corte y los Tribunales de Apelación ejercen el control jurisdiccional de los órganos inferiores a través de la revisión de las sentencias y otras resoluciones apelables, pero no se ocupan de la orientación de los servicios y otros aspectos. Por ello y para que exista descentralización la ley debe otorgar a la Corte Suprema solamente el control de los tribunales de segunda instancia y otorgar a cada Tribunal de Apelación facultades suficientes para el control del funcionamiento de una cantidad determinada de Juzgados de Primera Instancia de su Jurisdicción y zona. Dichas facultades deben incluir la inspección, el acompañamiento y el apoyo a los Juzgados en materias de infraestructura y provisión de insumos para el servicio etc. A su vez los Juzgados de Primera Instancia deberán encargarse de lo mismo con respecto de varios Juzgados de Paz de su entorno, previa delimitación y especificación de temas por Acordadas de la Corte Suprema. 
            Las mencionadas facultades transferidas deben incluir la auditoría de gestión de los Tribunales y Juzgados, la atención de las quejas verbales, la intermediación entre los funcionarios y el juez en casos de conflictos, entre los litigantes, sus abogados y el juez cuando fueren necesarios, entre la Fiscalía y el Juzgado; en suma, al Tribunal correspondiente deben recurrir todos los auxiliares de la justicia, así como los justiciables en busca de soluciones, porque es el órgano superior inmediato del juez. 
El control de funcionamiento y de eficacia debe ser una extensión del control jurisdiccional que ya tienen los Tribunales; una prolongación necesaria porque el control de la morosidad, mal endémico de nuestra justicia, y la investigación de sus causas son cada vez más necesarios. 

Poderes administrativos que necesita el juez
Uno de los poderes fundamentales que necesitamos tener los jueces es el de la selección e incorporación y permanencia del personal afectado a la repartición judicial a nuestro cargo.  En efecto, hoy somos los únicos directores de unidades judiciales que no tenemos poder sobre el personal que trabaja bajo nuestra dirección. No tenemos la potestad de nombrar a ningún funcionario.  Trabajamos con el personal que se nos asigna y se nos impone.  No podemos conformar equipos de trabajo en los Juzgados. No tenemos poder disciplinario sobre el personal. No podemos impedir el traslado del personal eficiente que se ha formado en el juzgado a nuestro cargo, no podemos trasladar ni despedir a nadie; tampoco podemos promover o ascender a los funcionarios eficientes. Esta falta de poder del juez sobre su personal lleva a una suerte de relajación de la disciplina. En este punto medra el personal inoperante y aquí también se genera la constante migración del personal ineficiente, especulador u holgazán. Esta situación niega en forma absoluta el Estado descentralizado que establece la Constitución Nacional, porque todas estas facultades están actualmente en manos de la Corte Suprema de Justicia.
Al juez se le debe dar este poder no solo porque es depositario de una partícula de la soberanía nacional sino porque se encuentra perfectamente capacitado para conformar el equipo que necesita con miras a la optimización del servicio. En suma, a los jueces y Tribunales la ley les debe otorgar la responsabilidad de la selección, el nombramiento, la permanencia, el control disciplinario y la distribución de tareas del personal de su dependencia. El nombramiento del personal de los Juzgados puede hallarse a cargo de los Tribunales, pero la propuesta debe ser privativa del juez. 
       
La cuestión económico-financiera
Que un magistrado judicial se dedique más a cuestiones económicas, financieras o administrativas, configura una distorsión de las funciones propias, porque fue nombrado para la misión exclusiva de impartir justicia. Los ministros de la Corte fueron nombrados para oficiar de jueces supremos en las contiendas jurisdiccionales y no para dedicarse a la construcción de palacios de justicia en las ciudades del interior ni buscar la mejor forma de recaudar dinero para el Poder Judicial.  
Por ello la ley orgánica debe crear una estructura o red independiente para la gestión económico-administrativa del Poder Judicial, en forma paralela con la red jurisdiccional.

Todos los países de América Latina han venido sufriendo esta situación. Algunos han afrontado con éxito el tema, y creemos  que es Chile el país que le dio la solución más adecuada. Dicho país viene desarrollando con éxito la carrera administrativa judicial en forma paralela con la jurisdiccional según nos informara el Ministro Haroldo Brito, hoy Presidente de la Corte Suprema de Justicia de Chile, en ocasión de su visita al Paraguay y también lo hemos observado personalmente in situ, en Chile.  Esta cuestión es también materia de la descentralización.  Ello no implica que los funcionarios de esta rama deban depender de otro Poder del Estado ni nada que se le parezca, porque el Poder Judicial paraguayo tiene autonomía y autarquía presupuestaria.  La formación y la acción  de esta red de funcionarios administrativos deben estar bajo la dirección de profesionales debidamente nombrados por la Corte Suprema de Justicia, pero con amplios poderes en la materia de su competencia, poderes que deben hallarse rigurosamente reglamentados por ley.

Conclusión
En suma esto es, a grandes rasgos, cuanto proponemos como contenido de la eventual y nueva  ley orgánica judicial para descentralizar el Poder Judicial.

  b) La ley de desconcentración de la Corte Suprema de Justicia

La ley orgánica del Poder Judicial descentralizado debe complementarse con otras leyes que desconcentran el poder de la Corte Suprema de Justicia, alejando de ella varias reparticiones que no deben estar directamente administradas por ella.  Al efecto deben identificarse los organismos que forman parte efectiva de este Poder del Estado, los órganos auxiliares propios, esenciales o necesarios que deben permanecer dentro del Poder Judicial. 

Actualmente existe una cantidad de reparticiones públicas dependientes de la Corte Suprema que no deben permanecer dentro de ella porque sus administraciones consumen el tiempo de los ministros. Entre ellos están los Registros Públicos. El conjunto de los Registros Públicos debe ser puesto por la ley de desconcentración judicial en manos de una institución que tenga gran autonomía de gestión y amplia autarquía presupuestaria y administrativa. Allí deben unificarse los Registros de inmuebles, automotores, buques, aviones, poderes, derechos intelectuales, comercio, relaciones civiles, registro civil de las personas, etc. Debe preservarse la unidad de los Registros Públicos. Por su naturaleza los registros públicos deben estar ligados siempre al Poder Judicial, tanto por ser la proveedora de aproximadamente el 70 % de los recursos propios llamados Fuente 30, como por la necesidad que tienen los jueces y abogados de recurrir a ellos con frecuencia. Dichos Registros deben permanecer dentro del ámbito del Poder Judicial, pero no en la forma en que se los tiene actualmente.  La ligazón institucional debe permitir a los Registros Públicos la toma de una prudente distancia de la Corte y ella debe ejercer el control institucional que corresponde sobre una institución auto-regulada. 

Lo mismo se puede decir de la Sindicatura General de Quiebras, que tal vez deba pasar a depender del Ministerio de Comercio u otra entidad afín.  La Dirección General de Institutos Penales debe transferirse enteramente al Ministerio de Justicia y hacer cesar el sostenimiento económico del Poder Judicial. La Corte debe deshacerse también de la matriculación de abogados y otros auxiliares de justicia, de la toma de juramento de los mismos. Estas son facultades meramente protocolares que deben ser transferidas a los Tribunales de Apelación.  Igualmente la Corte debe deshacerse del Registro de Escribanos Públicos así como de los concursos de oposición para la habilitación de los mismos. Lo ideal sería que la matrícula de dichos profesionales sea otorgada por los colegios profesionales respectivos, pero como la Constitución Nacional vigente contiene una llave que no permite colegiatura alguna, debe arbitrarse otros mecanismos de auto-regulación profesional y administración de las matrículas.  Los abogados y escribanos deberían ser habilitados por los tribunales civiles de cada Circunscripción Judicial  donde van a ejercer la profesión.   

En suma, son muchas las instituciones que deben dejar de ser administradas por la Corte Suprema e incluso por el Poder Judicial, sin perjuicio del tutelaje que les debe brindar siempre. De cualquier manera es tiempo que el Poder Judicial sea desconcentrado, desalijado, alivianado en su carga administrativa con el fin de facilitar su dedicación plena y exclusiva a la administración de justicia.  Como ejemplos muy significativos de la eficacia de los órganos desconcentrados debemos mirar los casos del Ministerio Público y del Ministerio de la Defensa Pública.  Ambos han mejorado sustancialmente después de su desprendimiento y toma de distancia de la Corte Suprema de Justicia, y aunque falte mucho más, no puede profundizarse sin reformar la Constitución Nacional. Pero cuando venga dicha reforma deben desprenderse completamente de la Corte. Presumo que cuando llegue ese momento nos preguntaremos: ¿Por qué tiene que intervenir la Corte Suprema (que es juez) en el nombramiento de fiscales y defensores públicos?, si son ellos abogados contratados por el Estado para que, en ejercicio de la profesión de abogado, formulen la acusación penal  en nombre de la sociedad y ejerzan la defensa judicial de los ciudadanos  insolventes respectivamente. 

Esto es, a grandes rasgos, parte de lo que se puede hacer sin la reforma constitucional.

Los cinco proyectos de ley pendientes de sanción legislativa.
En los primeros meses del año 2017 se produjo una agitación política en cuyo marco se promovió la remoción y sustitución de varios Ministros de la Corte Suprema de Justicia. Al propósito de llevar a cabo los juicios políticos a tambor batiente manifestado por un sector parlamentario, se le opuso la teoría del otro sector que sostenía que el Poder Judicial necesitaba una reforma estructural, y que consecuentemente no servirá de mucho la mera sustitución de Ministros. Allí las partes convinieron revisar en profundidad la situación del Poder Judicial y terminaron interesando a los demás Poderes del Estado en la conformación de una GRAN COMISIÓN TRIPARTITA, extraparlamentaria, conformada por delegados de los tres Poderes del Estado, con el fin de identificar las falencias legales del Poder Judicial  y buscar consensos mínimos para formular una serie de proyectos de ley de modo a remediar dichas falencias. El Poder Ejecutivo respondió dictando el correspondiente decreto de constitución de la Comisión Tripartita, la cual comenzó de inmediato sus tareas. Pero también sobre la marcha se hicieron oír las voces de protesta y reclamo de los sectores involucrados: los gremios de los operadores de justicia. Estos gremios reclamaron ser escuchados por la Comisión porque querían contribuir con sus vivencias. La Comisión decidió darles participación, con voz, pero sin voto, por cuanto que los votos correspondían solo a los tres Poderes del Estado.
Integraron la tripartita en representación del Poder Ejecutivo los Ministros Abogados Sergio Godoy y Roberto Salomón; en representación del Senado, los Senadores Fernando Lugo, Luis Castiglioni, Eduardo Petta San Martin y Adolfo Ferreiro; en representación de la Cámara de Diputados los diputados nacionales, Abogados Ramón Romero Roa, Víctor Ríos y Oscar Tuma; en representación del Poder Judicial integró la Comisión el Ministro Raúl Torres Kirmser, junto con los camaristas Mercedes Buongermini, Alberto Martínez Simón. La Comisión eligió como su presidente al Senador Eduardo Petta San Martin, presumiblemente por haber sido uno de los promotores de la idea.  
Para integrar dicha Comisión en las condiciones señaladas fuimos comisionados por la Asociación de Magistrados Judiciales del Paraguay, el camarista penal Dr. José Agustín Fernández y los jueces de primera instancia Leonardo Ledesma y el suscrito. Allí trabajamos un día por semana aproximadamente durante un año bajo la presidencia del Senador Eduardo Petta San Martín. La Comisión se dividió en dos Salas y llegó a formular, con muy alto grado de consenso de los delegados de los tres Poderes del Estado y de los gremios judiciales inclusive, un total de cinco proyectos de ley que son: 1) Ley Orgánica Judicial (reformada). 2) La Carta Orgánica del Consejo de la Magistratura (reformada). 3) La Carta Orgánica del Jurado de Enjuiciamiento (reformada). 4) Ley que instituye la carrera judicial (originaria). 5) Ley que organiza la Corte Suprema de Justicia (reformada)


CAPITULO II
REFLEXIONES SOBRE EL NUEVO PODER JUDICIAL
QUE SE PUEDE INSTITUIR A TRAVÉS
DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL

En la próxima reforma constitucional se debe mejorar sustancialmente el sistema judicial.  La modificación de dicho sistema no corresponde realizar a través de la enmienda sino a través de la reforma.  Dicha reforma puede ser total o parcial y en caso de reforma parcial, se debe incluir en la agenda todo el Capítulo III del Título II de la Constitución Nacional, desde el artículo 247 hasta el 265 y sus concordantes.

Sería conveniente preservar la integridad de los artículos dogmáticos, los principios fundamentales, los declarativos, y reformar solamente los operacionales.  No obstante, esto no se puede garantizar en razón de que la Convención Nacional Constituyente es una asamblea soberana.

            Los defectos de nuestra Constitución de 1992.

Nuestra Constitución vigente presenta defectos, imprecisiones y lagunas en el Capítulo III que organiza el Poder Judicial.  Uno de ellos es la falta de claridad en materia de periodicidad e inamovilidad de los ministros de la Corte Suprema, que ha llevado a un lamentable conflicto de poderes entre el Senado y la Corte Suprema de Justicia, hecho que ha deteriorado bastante la imagen del Poder Judicial.

En cuanto a lagunas legales o anomias, la Constitución no establece llaves o cláusulas penales para los casos de indefinición de un tema por largo tiempo.  Leyendo el Art. 96 de la Constitución mexicana podemos tener una idea de lo que esto significa.  Allí se tiene establecido que: “Si el Senado de la Nación no designa en el plazo de 30 días al ministro de la Corte Suprema de la terna que le presenta el presidente de la República, para llenar una vacancia, perderá la potestad y el presidente de la República nombrará como ministro a uno de los ternados”. De este modo funcionan las llaves o claves para el cierre de ciertos procesos constitucionales que son incluidas en las constituciones para asegurar el cumplimiento de los mandatos constitucionales en plazo razonable, por parte de los poderes soberanos del Estado. Por dar un ejemplo, en nuestro país el defensor del pueblo anterior ocupó tres períodos constitucionales en virtud de un primer y único nombramiento, sólo porque no se pusieron de acuerdo las bancadas parlamentarias y por ende tampoco el Congreso con el Poder Ejecutivo.  

Otra laguna notoria que presenta nuestra Constitución es la inexistencia de ministros suplentes en la Corte Suprema.  La institución de la suplencia es necesaria por cuanto que los ministros titulares tienen importantes compromisos de carácter protocolar, así como de frecuentes viajes al interior y al exterior, y en tales casos, la Corte queda sin quórum para sesionar y se paralizan sus actividades por semanas.  
Otra falencia que se encuentra en ella es la limitación del número de sus ministros a 9, con los cuales se pueden conformar solamente tres Salas, mientras las especialidades jurídicas  o fueros son como mínimo cinco. En nuestro sistema actual cada Sala abarca más de un fuero y varios ministros deben atender asuntos que no son de su especialidad.

La Corte Suprema necesaria para el Paraguay

El Paraguay necesita una Corte Suprema más extensa de la que tiene porque es un país donde todos los conflictos, incluidos los políticos y electorales, se judicializan. Los paraguayos no tenemos la costumbre de dirimir nuestras diferencias por medio del dialogo, de las negociaciones y las transacciones.  Culturalmente no estamos dispuestos a ello. Así también, llegado a la instancia judicial no estamos preparados para perder la contienda, por lo que normalmente agotamos todas las instancias habilitadas. Los culturólogos denominan a esta clase de sociedad: “pueblo con cultura de ideas absolutas o maximalistas”.  Dentro de esta cultura, plantear una negociación significa debilidad y llegar a una transacción configura traición a la causa. Llevado por esta cultura llegan hasta las últimas instancias judiciales los pleitos de poca monta desatados entre vecinos. Esto determina a su vez que la mismísima Corte Suprema caiga en morosidad.

La Corte Suprema que necesita el Paraguay es una similar a la de los países centroamericanos.  Ellos sacaron a flote sus sistemas judiciales mediante Cortes Supremas de 15 miembros titulares y 15 suplentes como el caso El Salvador y de 13 Ministros de Corte en Guatemala.  Estos países son similares al Paraguay tanto por la superficie territorial como por sus densidades poblacionales; por sus niveles de desarrollo económico, sus poblaciones mestizas y sus culturas maximalistas. En ellos también se judicializan casi todos los conflictos de intereses por más pequeños que sean. Desde la instauración de los nuevos sistemas judiciales han conseguido consolidar sus instituciones democráticas y han mejorado sustancialmente el servicio de justicia a la población.

La Corte Suprema de Justicia que sugerimos para el Paraguay es una de 15 miembros titulares y 15 suplentes a los efectos de conformarse todas las salas necesarias: Salas Civil, Penal, Laboral, de la Niñez y de lo Contencioso-Administrativo. Es preciso que todos los fueros tengan sus salas correspondientes, y que sean atendidas por los más calificados especialistas en el tema. Proponemos que el Tribunal de Control Constitucional sea ubicado fuera de la Corte Suprema de Justicia por diversos motivos, siendo uno de ellos la gran cantidad de juicios llevados a una virtual tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad. Es necesario que el Tribunal Constitucional tenga autonomía e independencia frente a la Corte Suprema. Para su institución se podría tomar como modelo el sistema español, al menos en lo que sea aplicable a nuestra cultura.  

Volviendo a la integración de la Corte, los ministros suplentes deben ser los relatores principales de los ministros titulares y jefe del equipo de relatores de su gabinete; deben gozar de iguales remuneraciones que los titulares con excepción de los gastos de representación.  Deben sustituir a los titulares en casos de ausencia temporal o definitiva con todas las potestades de los mismos.  De esta forma la Corte no dejará de reunirse semanalmente y jamás se reunirá sin tener en la mesa a sus 15 miembros.

Se me dirá que este proyecto demanda demasiados gastos y que es contrario a la tendencia de achicamiento del Estado. Como este argumento contiene una falacia me apresuro en desmentirlo. En primer lugar señalo que se destina muchos más recursos a rubros intrascendentes que a esta función esencial del Estado: asegurar la justicia para todos. Recordemos que el Estado le promete “Paz y Justicia” a la ciudadanía y que eso está  impreso nada menos que en el escudo nacional; además le prohíbe a la gente hacerse justicia por mano propia y en cambio le promete que le hará justicia cuando lo necesita.  Administrar justicia es una actividad propia e indelegable que tiene el Estado, el cual, puede delegar mucha actividades, pero jamás podrá tercerizar la administración de justicia.  

Por otra parte nuestra gente tiene una idea equivocada de la distribución de los recursos públicos asignados a cada uno de los Poderes del Estado. Es común escuchar quejas por las dietas de los legisladores y por las remuneraciones de los ministros de Corte. Pocos son los ciudadanos que saben que, por mandato constitucional, el Poder Judicial debe llevar el 3% del Presupuesto de la administración central del Estado y que durante varios años ni ese porcentaje se le ha asignado.  Por su parte, el presupuesto del Poder Legislativo, con toda su corruptela, no llega al 2% del presupuesto total del Estado.  En cambio, el Poder Ejecutivo administra y dispone de más del 95% de la torta presupuestaria.  A todo ello debe agregarse que los recursos destinados a los Poderes Legislativo y Judicial son ineludibles y esenciales para el funcionamiento de la República. Solo quien carece de cultura republicana les retacea estos recursos.  

Por último, los beneficios generados en favor de la ciudadanía mediante el servicio eficiente de justicia compensarán ampliamente dichos gastos del Estado. 

Duración del mandato:

Los Ministros de la Corte Suprema en la nueva Constitución deberían ser nombrados por el plazo de 10 años y con inamovilidad absoluta durante dicho periodo, salvo juicio político naturalmente. Concluido dicho plazo deben dejar indefectiblemente el cargo para que asuman como titulares los suplentes respectivos por su orden, sin necesidad de nueva designación, salvo el acto protocolar de asunción y de notificación a los Poderes del Estado.  De esta forma la sustitución del Ministro titular se realizará sin crispaciones políticas y por una vía institucional fluida. En casos de vacancias, el Senado y el Presidente de la República pondrán en marcha los trámites constitucionales pero sólo para  la designación de ministros suplentes. Sería importante que nadie llegue a ser ministro titular de la Corte Suprema sin antes haber sido ministro suplente durante el plazo mínimo de 5 años.  Muy saludable sería establecer que cada 5 años se retire de la Corte un grupo de ministros titulares.  En El Salvador se retiran 5 cada 5 años y asumen los suplentes.
Para instaurar este sistema se debe establecer en las disposiciones constitucionales transitorias que serán nombrados en la primera vez y por esa única vez, cinco juristas veteranos que rondan la edad límite superior que se establezca, directamente como Ministros titulares de la Corte Suprema de Justicia para permanecer en el cargo solo durante 5 años, y nombrar otros diez Ministros titulares más 15 suplentes de entre juristas más jóvenes, los que durarán en el cargo 10 años y sin posibilidad alguna de reelección. Luego de esto el sistema ya funcionará fluidamente a través del régimen de suplencias.  Este sistema tiene las ventajas de la experiencia previa en la misma Corte y la eliminación de toda improvisación causada por oportunismos políticos. También deberá establecerse la edad mínima de 50 años para la designación como suplente. La edad límite superior se pude mantener en 75 años o modificarla.

El beneficio principal que trae aparejado este sistema es la imposibilidad absoluta de conformar Cortes Supremas “a medida” por los poderes políticos de turno. El mecanismo de sustitución se los impide. Tampoco permite instalar en la Corte a personas que no se encuentran en la suplencia esperando el tiempo para asumir la titularidad. Pero lo más importante es que este sistema garantiza plenamente la no injerencia política en la Corte porque pone la cuestión fuera de toda manipulación posible.  El régimen que proponemos vuelve además irrelevante el tema de quien o quienes deben nombrar a los Miembros de la Corte. Pueden seguir nombrando los dos Poderes políticos por consenso como lo hacen actualmente, que en nada les podrá beneficiar la designación de un Ministro de Corte suplente que, en el mejor de los casos, asumiría la titularidad recién después de cinco años. También se torna irrelevante que las sustituciones de ministros coincidan o no  con los periodos quinquenales de renovación del Ejecutivo y del Legislativo

El nuevo Consejo de la Magistratura

El Consejo de la Magistratura instituido por la Constitución de 1992 ha marcado un hito en la construcción del sistema judicial, pero los vertiginosos cambios que se produjeron junto con sus propias falencias y las manipulaciones políticas, determinaron su temprana declinación.

Entre los defectos de conformación tenemos no solo la errónea e indebida inclusión en el mismo del componente político, sino la preeminencia de los mismos sobre los sectores académico y profesional; esa preeminencia no proviene de la cantidad de miembros sino del poder que tienen los parlamentarios sobre los Ministros de la Corte Suprema a través del juicio político, potestad que no le puede negar en democracia.  Otro de los errores es la inclusión en el Consejo del representante de la Corte Suprema, el cual ejerce doble voto en el nombramiento de un magistrado; vota en el Consejo para incluir a un candidato en la terna y vuelve a votar en la Corte para la designación.  Dicho representante, así como los representantes de las Cámaras del Congreso y del Poder Ejecutivo, deben ser eliminados del Consejo de la Magistratura.

Otra laguna grave que presenta la conformación del Consejo de la Magistratura es la ausencia de representantes de la Magistratura Nacional en el mismo.  Los jueces deberíamos elegir a nuestros representantes ante el Consejo en la misma forma que los abogados. La presencia de nuestro estamento es importante porque realizaría una suerte de cooptación limitada.  Por su parte, la representación de los abogados debe extenderse largamente porque dichos profesionales son los intermediarios directos entre el litigante y el juez, entre el justiciable y la Fiscalía y entre la sociedad y la administración de justicia; son los abogados y no otros quienes sufren la displicencia, la morosidad, la ignorancia y la falta de coraje de los jueces. Son ellos quienes dan la cara y le prometen al ciudadano que necesita de justicia que se le harán reconocer sus derechos y son los que pasan vergüenza cuando la administración de justicia no responde o responde tarde. Es obvio que en este tema específico quienes mejor representan a la sociedad civil son los abogados. 
En suma, proponemos que el Consejo de la Magistratura sea integrado por 13 miembros, de los cuales 6 que sean abogados, 2 magistrados activos, 2 magistrados jubilados y 3 académicos. Debe entenderse que las representaciones de los Ministerios de la Defensa Pública y de la Fiscalía se hallan subsumidas en el grupo de representantes de abogados, porque ellos no son sino abogados contratados por el Estado para que, ejerciendo la profesión, realicen las tareas de  acusación y defensa respectivamente. Los representantes de los Poderes políticos deben dejar el Consejo para facilitar y asegurar la independencia del Poder Judicial, porque en el sistema republicano la división entre los Poderes del Estado debe ser neta. Además, tenemos la dolorosa experiencia de que son ellos precisamente los que impiden hasta ahora la vigencia plena de los Artículos 148 y 149 de la Constitución Nacional.

Las nuevas funciones que deben darse al Consejo de la Magistratura

El Consejo de la Magistratura con menor competencia en América Latina es el del Paraguay; aquí su función se reduce a la conformación de ternas para cubrir los cargos judiciales.  En la absoluta mayoría de los países de nuestro entorno geográfico, el Consejo de la Magistratura tiene amplia competencia, incluyéndose el nombramiento de los magistrados, previa conformación de la terna; la capacitación permanente del magistrado en ejercicio; la vigilancia de la gestión de cada magistrado; la recepción de denuncias, el sumario y la remisión de algunos casos al Jurado de Enjuiciamiento; y en algunos países también oficia de Jurado de Enjuiciamiento.  Estas atribuciones son las más comunes. En otros países se le asigna como una de las funciones fundamentales el control permanente del patrimonio de los magistrados, a partir de una primera declaración de bienes, a los efectos de detectar ingresos indebidos. Con dicha medida efectivamente se reduce la corrupción judicial a sus expresiones mínimas. Una organización parecida a esta propuesta fue instaurada en la República de El Salvador para combatir la corrupción y tenemos noticias de sus óptimos resultados. 

Estas son solamente algunas sugerencias para la REFORMA JUDICIAL. Cuando llegue el tiempo de la reforma debe consultarse con todos los estamentos que tienen proyectos para configurar la integración del nuevo Consejo de la Magistratura y de la nueva Corte Suprema de Justicia.
 Lo único que debe desecharse definitivamente son las opiniones de la gente insensata que propone la eliminación del Consejo de la Magistratura.  La tendencia en América Latina marcha en sentido contrario. El Consejo de nuestro país debe tener mayores competencias para que la Corte Suprema se desligue de muchas de sus atribuciones y se dedique a lo suyo.

El Jurado de Enjuiciamiento en la futura Constitución

Afirmamos lo mismo con relación al Jurado; es decir, que no puede dejar de existir un órgano de juzgamiento de la conducta de los magistrados y otros operadores de justicia.  Hoy día se escuchan voces que proponen su eliminación y que todo el poder se le devuelva a la Corte.  Esta idea simple y cómoda es retrógrada y peligrosa. En América Latina hay países que incluyeron como competencia del Consejo de la Magistratura el juzgamiento de la conducta de los jueces.  Otros países lo tienen por separado como lo tenemos nosotros; pero, que se sepa, ninguno tiene hoy día el proceso de enjuiciamiento en manos de la Corte. 

El Jurado instituido por el artículo 253 de la Constitución del 92 debe ser totalmente modificado, tanto en cuanto a sus componentes como en cuanto a sus competencias. Necesita perentoriamente despolitizarse y para ello se debe excluir de su seno a los representantes de los Poderes Políticos del Estado; se debe ampliar la representación de jueces y abogados; eliminar la representación de la Corte Suprema de Justicia e incluir a representantes de la sociedad civil, de los usuarios de la justicia.  
También debe establecerse, con la más absoluta claridad, que compete al Jurado juzgar la conducta de los jueces y no sus actos jurisdiccionales. Los actos jurisdiccionales solo pueden ser revisados por los Tribunales de Apelación respectivos.  El Jurado no debe invadir competencias ajenas; debe ceñirse a lo suyo, esto es: juzgar la conducta de los Jueces y siempre a instancia de parte, de la parte afectada en algún juicio, del que se cree perjudicado por la conducta del Juez, porque el que se considera perjudicado por la resolución del juez simplemente debe apelar ante el superior en busca de justicia.  En los casos de denuncia pública de alguna irregularidad, debe asumir la solicitud de investigación formal por parte del Jurado,  el Fiscal de Turno; pero lo que definitivamente debe superarse es el enjuiciamiento de oficio; grosera práctica extorsiva en la cual el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados oficia de Juez y parte al mismo tiempo, en el mismo juicio y en pleno ámbito judicial.

Siguiendo la línea de fortalecimiento del Consejo de la Magistratura, somos del parecer que las actuales funciones del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, sean transferidas al Consejo de la Magistratura, que para el efecto estamos proponiendo que sea ampliado; se trata de unificar ambas instituciones, despolitizarlas y darle amplios poderes.  En el seno de dicho Consejo se puede instalar una Sala dedicada exclusivamente al enjuiciamiento de magistrados y otros operadores de justicia. Al efecto recomendamos analizar la estructura y las competencias de La Academia de la Magistratura de la República del Perú.

La inamovilidad de los jueces.

Los magistrados paraguayos somos los únicos y los últimos que en América Latina no gozamos de inamovilidad desde el primer nombramiento.  Para otorgar la inamovilidad inmediata se necesita una mejor evaluación y meritación de la trayectoria de los futuros magistrados.  Ayudará para ello la obligatoriedad de cursar la Escuela Judicial, los exámenes de competencia, la puntuación precisa de títulos y certificaciones de cursos diversos, el test psicológico, etc., pero lo principal debe estar en la trayectoria ciudadana, en la conducta pública del postulado, en su capacidad y coraje para hacer justicia que de algún modo debe medirse, porque administrar justicia será siempre un acto de valor personal, de coraje cívico; con Jueces pusilánimes, miedosos, cobardes y elusivos nunca se obtendrá justicia.

La nueva Constitución no puede dejar de conceder la inamovilidad permanente desde el primer nombramiento, pero deberá establecer las bases esenciales y todos los requisitos para el concurso por los cargos en la magistratura.

La carrera judicial

La nueva Constitución debe establecer con claridad la carrera judicial.  El orden jerárquico debe ser preciso y quienes se hallan en carrera deben tener preeminencia absoluta para la ocupación de los cargos de juez, camarista y ministro de Corte.  Si la Corte que se instituya fuere de 15 miembros, como mínimo 10 de ellos deben ser magistrados de carrera en la primera Corte, pudiendo ser los 5 restantes originarios de la docencia universitaria o de la profesión de abogado.

Las remuneraciones de los jueces
En el sistema republicano existen dignidades y jerarquías, todas temporales por supuesto, pero que deben ser respetadas por la salud del mismo sistema. En algunos casos deben respetarse porque los comisionados por el pueblo encarnan la soberanía del Estado; en otros casos simplemente por el rango del funcionario público o por su nivel jerárquico.
Entre quienes encarnan la soberanía se encuentran los Congresistas o Parlamentarios, el Presidente y el Vicepresidente de la República, y por delegación de poder también los Ministros del Poder Ejecutivo; encarnan también los jueces de todos los grados incluyendo a los jueces supremos o Ministros de la Corte Suprema. La situación de los miembros de los Poderes Políticos es obvia, pero la de los miembros del Poder Judicial merece una explicación. Un juez es el único funcionario que puede vender la casa de un vecino en contra de la voluntad del propietario legítimo. Lo hará en remate público para recaudar dinero con el cual pagar las deudas del propietario y la venderá en nombre y representación del Estado, fuente de todo derecho de propiedad; también un juez y solo un juez puede condenar a una persona a vivir 30 años o menos en una prisión, con todas las limitaciones que eso implica. Luego, es evidente que EL JUEZ encarna la soberanía.
Es por esta razón que ningún funcionario del Estado debe recibir remuneraciones superiores a las que se les asigna a quienes encarnan la soberanía o de quienes manejan los negocios principales del Estado, que se hallan en segundo lugar. Esto, naturalmente, si se encuentra vigente el sistema republicano.
En nuestro país, actualmente, reciben remuneraciones superiores de las de los jueces, los fiscales de todos los fueros y también los defensores públicos. Esta situación constituye una intolerable  afrenta al sistema republicano, que solo se da porque nuestra sociedad carece de lo que se llama cultura republicana. La señalada anomalía fue corregida una vez, allá por los años 1995/96, cuando yo era senador y presidente de la Corte el Dr. Oscar Paciello. Entonces fue  presentada al Senado la denominada “propuesta de reingeniería de los sueldos del sector público, con criterio republicano”, o algo así, por el senador Carlos Romero Pereira y fue aceptada;  pero luego a 4 o 5 años de congelamiento de los sueldos fijos, la inflación consumió entre el 50 y 60 % de su poder adquisitivo y los sueldos se redujeron a menos de la mitad. Desde entonces en el parlamento se hacen asignar los mejores sueldos quienes más chillan o amenazan. Mientras, a los jueces se nos dice que “por nuestra investidura” no tenemos que reclamar nada y además se nos inculca un miserable discurso que dice: Debemos luchar por la intangibilidad de las remuneraciones de los jueces. Esto es lo mismo que decir: asegurémonos de pagar nosotros la inflación de cada año. Y para colmo de males, cuando le reclamamos a la Corte la pérdida del poder adquisitivo de nuestros salarios, manda  pedir al Parlamento “un 10% de aumento salarial”, en vez de exigir el reajuste salarial del 30 o 40 % acumulativo. Naturalmente nadie le escuchará en el Congreso y volveremos a pagar, por otro año más, el 10 % de inflación que se acumula sobre todas las depreciaciones anteriores. Para desgracia de los jueces ninguno de los Ministros de Hacienda que se sucedieron en los últimos 20 años y  tampoco los Ministros de Corte  tuvieron en cuenta el fenómeno económico denominado INFLACIÓN. Si nos dicen: “este año todos los funcionarios ganarán igual” nos están diciendo: “este año el funcionario pagará la inflación y por tanto ganará el 10 % menos que el año pasado”.
Soluciones. La nueva Constitución política del Estado deberá remediar estas anomalías ocasionadas por la ignorancia, la desidia y la mala fe, estableciendo, en primer lugar, el rango jerárquico de los funcionarios del Estado según sus dignidades republicanas y asignándoles los salarios de conformidad con ello. Luego deberá establecer un sistema de reajustes automáticos de esos salarios de conformidad con la tasa inflacionaria,  de suerte que esos salarios conserven sus respectivos poderes adquisitivos; esto, porque como lo tenemos dicho, entre las altas autoridades de nuestro país  no abunda de aquellos que tienen idea de los efectos devastadores de la inflación sobre los salarios del mal pagado funcionario público.

El fortalecimiento de la Justicia de Paz
La Justicia de Paz es la puerta de entrada a la administración de justicia y en nuestro medio se halla muy desconectada del sistema y abandonada. Los Juzgados de Paz funcionan sin control alguno, sin acompañamiento ni asesoramiento de los juzgados superiores. La reforma debe empezar fortaleciendo a la Justicia de Paz, tanto en su infraestructura como en su calificación, remuneración y competencias.  Debe establecer el procedimiento de la Justicia de Paz con modalidad esencialmente oral y actuado, en todos los asuntos.

Lo que puede hacer la nueva Corte Suprema
No toda la tarea reorganizativa del Poder Judicial se halla en manos de la Convención Nacional Constituyente.  La futura Corte Suprema, surgida de la misma, podría en su caso aportar algo importante para mejorar el servicio de justicia. Puede y debe establecer por Acordadas un nuevo horario de trabajo, un nuevo modo de servicio directo al público y a los abogados: un horario de trabajo de 12 horas diarias continuas, en DOS TURNOS DE SEIS HORAS que podrían ser de 7 a 19 o de 8 a 20 horas. Las jornadas de trabajo deberán ser de seis horas diarias para el funcionariado y flexible para el juez dentro de las 12 horas habilitadas, porque el servicio de justicia se presta en condiciones insalubres, riesgosas y hasta peligrosas. Los servidores de la justicia, jueces y funcionarios, trabajamos bajo permanente presión, directa e indirecta. Cada juicio en trámite tiene dos partes y ambas partes y sus respectivos abogados nos presionan para que les reconozcamos sus derechos, presionan también los amigos de cada una de las partes, presionan los actores políticos y empresariales, nos presiona la prensa, el Jurado de Enjuiciamiento y hasta las patotas del pueblo llano pueden tirarnos sillas a la cabeza durante los juicios orales o el mismo procesado darnos una estocada. Todo ello hace que el trabajo nuestro sea psicológicamente insalubre, físicamente riesgoso y emocional y económicamente  peligroso. A esta clase de trabajo las leyes laborales les asigna jornadas menores que las habituales y también nuestros abuelos, sin haber acumulado muchos títulos que certifican sus conocimientos, establecieron y nos dejaron una jornada de seis horas diarias de trabajo en el servicio de justicia.

Con el mismo plantel supernumerario de personal con que hoy cuenta la administración de justicia se pueden establecer los dos turnos; no significará el doble de gastos sino mucho menos, y aunque le cueste más al Estado, no importa, es un servicio esencial suyo, intransferible, ineludible y absolutamente  necesario para la paz social.

La justicia oral  
Los ciudadanos que desean que el Paraguay tenga una administración de justicia eficiente, ágil, barata y efectiva, deben promover y apoyar los procedimientos orales.  En efecto, los procedimientos escritos enredan innecesariamente la obtención de la justicia en cualquier pueblo del mundo, pero mucho más en el Paraguay por ser éste un país de cultura oral predominante.  La cultura paraguaya es esencialmente oral y por ende sus procesos judiciales nunca debieron ser escritos sino orales para responder a esa realidad social. Sin embargo el tránsito del sistema escrito al sistema oral encuentra severos escollos en nuestro país.  El único fuero “oralizado” es el penal y todavía su procedimiento sigue sin desembocar enteramente en el proceso oral.  La cultura del escriturismo traba de modo grave la llegada a la oralidad plena. 

Un ejemplo: nuestra Constitución en su artículo 256 dispone que “el proceso laboral será oral”,  pero a 25 años de su vigencia no existen ni atisbos de su oralización que se perciba en el ambiente oficial. El Congreso y la Corte Suprema hacen oídos sordos a pesar de haber prestado el juramento de cumplir y hacer cumplir la Constitución. En este caso no existe ambigüedad ni hay lugar para dudas. La norma constitucional es imperativa.
No obstante señalo que en el sector privado sí, hay preocupación y hay propuestas. Aprovecho este medio para dar a conocer al público que desde hace tres años radica en la Cámara de Diputados, como proyecto de Ley, un Código Procesal Laboral de Modalidad Oral de 430 artículos con su correspondiente fundamentación teórica, obra de mi autoría, mi tesis doctoral, que sigue esperando su estudio y sanción; y les digo de paso que nada me deben por la iniciativa ni por la formulación del anteproyecto. Espero que el Congreso que elegiremos en abril no tenga tantas cosas de reverenda importancia como éste y se ponga a legislar aunque sea en sus horas libres.
En cuanto a la oralización de la Justicia Civil se tiene el excelente libro del Prof. Dr. César Augusto Sanabria, pero ningún legislador, jurista ni magistrado y mucho menos la Corte Suprema demuestra interés en el cambio de modalidad propuesto.  En suma, si bien el pueblo paraguayo es uno de los más aptos del mundo para tener un sistema de justicia oral, su clase intelectual no atina en observar tal circunstancia para impulsar el establecimiento de los sistemas orales de juzgamiento de las causas.  No obstante, y para suerte de este pueblo, la tendencia internacional desatada por el benemérito jurista italiano don Giuseppe Chiovenda, es francamente favorable a la oralidad,  por lo que decimos: alguna vez será.


  Misceláneas
La reforma judicial deberá considerar a su vez varios otros aspectos de la administración de justicia a fin de hacerla cada día más ágil, transparente y efectiva. Es cuestión de observar las diversas tendencias que se manifiestan en América Latina, algunas de ellas muy impactantes.

Por ejemplo, mientras en la mayoría de los países se exige cada vez más títulos y títulos académicos a los postulantes a la magistratura, en la vecina Bolivia son escogidos simplemente hombres justos de entre los obreros e indígenas que integran la comunidad para ser nombrados jueces y se hace a través de una consulta popular.  En dicho país la gente no quiere una justicia acartonada y enrevesada porque entiende que el sentimiento de justicia es una idea simple pero esencial e inherente a la persona humana. El Juez solo debe tener bien asumido el sentido de justicia y la voluntad firme de concretarla en el caso planteado. 

Lo que ocurre con nuestro sistema occidental es que a los Jueces se les exige mucho el conocimiento preciso del Derecho y la observación estricta de las formas procesales, laberinto en el cual muchas veces el juez pierde el sentido de justicia; con ello se traiciona el objetivo central porque la gente necesita justicia y no la prolija aplicación del Derecho, que siendo un mero instrumento para hacer justicia, no puede ocupar el lugar de ésta que es “Prius y télesis del Derecho”, como decían los viejos romanos.  

Tadeo Zarratea.

                                                                                                            Asunción,  enero de 2018.
      


CAPITULO III

Por Tadeo Zarratea, convencional constituyente del 92
            La parte esencial del presente artículo fue publicado por el Diario Ultima Hora el 19 de junio de 2011, bajo el título de: “La Constitución del 92 y su significado”. Decía entonces, y ratifico ahora, que mucha gente no comprende el significado profundo de la Constitución del 92; por eso en aquel aniversario N° 19 de su promulgación, abordé el tema aunque de forma muy breve.  
En este material extiendo mis reflexiones sobre lo que para mí significa, reiterando en primer lugar que no deberíamos dudar para afirmar que esta Constitución es el instrumento jurídico y político que, en el Paraguay, instituyó LA REPÚBLICA y que ese es su mayor mérito.
Si bien es verdad que el Paraguay se  autoproclamó “República”  desde su independencia y en ningún momento de su historia intentó adoptar otro sistema político, la tal “República” no fue instituida hasta el 19 de junio de 1992. El Paraguay fue independiente como nación desde 1811, pero el Estado Paraguayo no adoptó EL SISTEMA REPUBLICANO, que es un sistema político de tres Poderes independientes pero articulados de modo orgánico y con funciones bien definidas.
La República, a diferencia de la Monarquía, no se halla gobernada por una persona sino por la ley. Uno de los Poderes del Estado dicta, modifica y deroga permanentemente la ley. El otro Poder administra los recursos públicos como le señala la ley; en otras palabras, ejecuta la ley para realizar los fines del Estado. El tercer Poder tiene la función de controlar si los ciudadanos y los funcionarios del Estado se ciñen o no a los mandatos de la ley en sus actuaciones.
Para cumplir la misión de gobernar a una nación, la República necesita de un Poder Legislador permanente; de un Poder Ejecutivo obediente a la ley y de un Poder Judicial independiente de los poderes políticos para ejercer el control del acatamiento de la ley y para obligar a quienes se apartan de ella a que la respeten.
            Realizando una mirada retrospectiva encontramos que en el Paraguay fue gobernado, virtualmente, por un solo Poder del Estado durante sus primeros 181 años de vida independiente, entre 1811 y 1992, y fue así no solamente porque fueron instauradas las dictaduras del Dr. Francia, de los López, de Morínigo y Stroessner, sino porque la Constitución de 1870 y todas las posteriores le han dado al Poder Ejecutivo la potestad de disolver el Parlamento; luego, en el ámbito legislativo nunca existió un Poder real sino un órgano dependiente de la voluntad del Presidente de la “República”, el cual en cualquier momento podía declarar -- y decretó en muchas ocasiones -- la disolución del “Parlamento”. Es una verdad axiomática que un “Poder del Estado” que puede ser disuelto por el otro Poder, no tiene el rango de tal; es mera mascarada. 
En cuanto al Poder Judicial, recuérdese que hasta la presidencia del Gral. Rodríguez (1989-1993), el Presidente de la “República” (que hasta entonces no era República) nombraba y removía a mera voluntad, sin concurso previo ni trámite alguno y sin plazo de duración al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, a los miembros de la Corte y a los magistrados y jueces de todo el país. Esto fue así hasta ayer no más.
Para instituir, por fin, el SEGUNDO PODER  del Estado, la Constitución del 92 dispone tres medidas políticas: 1) Declara la indisolubilidad del Congreso Nacional. 2) Prohíbe su  disolución y 3) Establece sanciones severas para el gobernante que pretenda disolverlo. Con esto quedó instituido EL PODER LEGISLATIVO como Poder real en el Paraguay.
Más, para dejar bien fundada la República tenía que instituir también el tercer Poder, el Judicial, en forma INDEPENDIENTE. Con ese propósito la carta magna declara:
“De la independencia del Poder Judicial. Queda garantizada la independencia del Poder Judicial. Sólo éste puede conocer y decidir en actos de carácter contencioso. En ningún caso los miembros de los otros poderes, ni otros funcionarios, podrán arrogarse atribuciones judiciales que no estén expresamente establecidas en esta Constitución, ni revivir procesos fenecidos, ni paralizar los existentes, ni intervenir de cualquier modo en los juicios. Actos de esta naturaleza conllevan nulidad insanable. (…)Los que atentasen contra la independencia del Poder Judicial y la de sus magistrados, quedarán inhabilitados para ejercer toda función pública por cinco años consecutivos, además de las penas que fije la ley.” (Art. 248)
            “De la autarquía presupuestaria. El Poder Judicial goza de autonomía presupuestaria. En el Presupuesto General de la Nación se le asignará una cantidad no inferior al tres por ciento del presupuesto de la Administración Central. El presupuesto del Poder Judicial será aprobado por el congreso, y la Contraloría General de la República verificará todos sus gastos e inversiones”. (Art. 249).
Con estos dos artículos se deja claramente instituido el Poder Judicial con carácter independiente, autónomo y autárquico. Demás está decir que con esto ha quedado claramente expresada en forma puntual, inequívoca y categórica, la voluntad republicana de la Convención Nacional Constituyente de 1992 que, en consonancia con los más altos y permanentes ideales del pueblo paraguayo, ha dejado fundada  LA REPUBLICA.
Reitero que para mí, la importancia y significación de la Constitución del 92 estriba en esto: en haber instituido y organizado el Estado Paraguayo como una República. Es en virtud de ella que aquel 20 de junio de 1992 el Paraguay se convirtió en REPÚBLICA después de tantos desaciertos de su clase política que al parecer nunca prestó oídos al ancestral grito de “República o Muerte” que el pueblo paraguayo viene repitiendo desde los albores de su independencia.
Varios fueron los factores concurrentes para que esto ocurriera, pero muy especialmente la última y larga dictadura padecida. De ese desgraciado régimen las fuerzas políticas paraguayas  salieron hermanadas, valorando todas, aunque en distintas medidas, la libertad, los derechos humanos y los derechos civiles y políticos de los ciudadanos.
Otro de los factores que contribuyeron se dio en la esfera internacional y en el mundo de las ideas políticas, porque el año 1992 se encuentra en una época de encrucijadas ideológicas.
El socialismo acababa de sufrir su catastrófico fracaso con la implosión del bloque soviético en 1989.
El liberalismo moderno aprendió por fin que la mera libertad, sin protección del más débil, no asegura el otro objetivo que persigue: la igualdad, sino que lo traiciona creando una relación de señorío y vasallaje entre los ciudadanos libres por razones de fortuna o poder.
Por su parte al nacionalismo (esa ideología ambigua que como una mujer ligera se acomoda a todas las circunstancias) se le rompieron sus esquemas con la caída de todas las fronteras nacionales por efecto de las comunicaciones y la intensa interacción internacional.
Todas las estanterías ideológicas tambalearon y los políticos pensantes de todo el mundo empezaron a buscar nuevas fórmulas, y naturalmente, hicieron lo mismo las fuerzas políticas paraguayas. La convención constituyente de 1991/1992 fue el escenario perfecto para la concertación de un pacto de unidad nacional y para diseñar, por fin, un Estado republicano y democrático de derecho, con énfasis en la persona humana como sujeto de todas las actividades del Estado, con la consagración real de los derechos humanos; en suma, establecimos los paraguayos el sistema republicano, tal como lo diseñara el gran enciclopedista francés don Charles Louis de Secondat, en plena era monárquica y hallándose en goce de los privilegios de la Nobleza en su carácter de “Señor” de la Brède y “Barón” de Montesquieu.  
Es difícil que se vuelva a dar en la historia una encrucijada ideológica como aquella. Fueron tiempos durante los cuales los paraguayos nos sentimos como huérfanos abandonados en medio del campo, porque todos los soportes ideológicos y por ende los políticos se derrumbaron. Los únicos que se sintieron seguros eran los fanáticos, los radicales, los regimentados que nunca piensan. Para colmo, en medio de tal desbande cayó también nuestra vieja dictadura en 1989.   Los altos personajes del régimen, soberbios y endiosados, se vieron de repente como los que efectivamente  eran: unos delincuentes. Fueron arrinconados como ratas mientras sus víctimas se convertían en héroes y los luchadores sociales recibían el reconocimiento de la sociedad. En suma, se trastocaron de repente todos los valores políticos.
Yo llegué a la Convención Constituyente con una tremenda fobia hacia los colorados por el largo e incondicional apoyo que prestaron a la dictadura. Tenía ganas de gritarles con estas palabras dedicadas por el poeta español Miguel Hernández a los franquistas: “Cobardes de piel cobarde/ y de corazón de caña: ¡Nos sentís el llamamiento / de las vidas derramadas! ¡No os avergüenza ver/ en tanto lugar de España/ a tanta mujer serena/ bajo tantas amenazas!. Un tiro por cada diente/ vuestra existencia reclama/ cobardes de piel cobarde”.
Sin embargo, pronto me curé de esa fobia al descubrir, con asombro, que los dirigentes de base del Partido Colorado fueron tan víctimas de la dictadura como yo. Allí aprendí que en dictadura son víctimas por igual luchadores y corifeos, propagandistas y contestatarios,  torturados y torturadores. Aprendí entonces que la dictadura es un régimen demencial; un fenómeno  monstruoso, y por ello desde entonces tengo la convicción de que todo proyecto autoritario debe ser ahogado en su líquido amniótico, porque si se le deja nacer los pueblos quedan inermes, indefensos, la institucionalidad desaparece y el poder del dictador va creciendo cada día hasta convertirse en un poder total, incontrolable e inexpugnable.
Comprendí entonces que aquellos modestos dirigentes de base no fueron los responsables del sometimiento de su Partido y de la utilización del mismo por el dictador. No declaraban su vergüenza pero ni falta hacía, porque se veía en ellos cuando, juntos conmigo y con todos los colegas buscaban el mejor camino para el país por el bien de sus hijos. Nos dimos las manos; nos hermanamos; nos abrazamos y nos comprometimos a luchar juntos para no volver nunca más a la dictadura. Ese era el ambiente político en el Paraguay en el año 1989 y en los inmediatamente posteriores. Todo el país fue invadido por un sentimiento de solidaridad, de patriotismo y de propósitos de unidad nacional. Me emociona recordar todo esto y me entristece comprobar que tan nobles propósitos pronto fueron olvidados por ciertos sectores de la sociedad.  
Los aciertos de la Constitución del 92.   

La Constitución paraguaya de 1992, está considerada como una de las mejores de América Latina. Como toda obra  humana y sobre todo, colectiva y política, tiene sus falencias; pero frente a las mismas se destacan muchísimos aciertos tales como: la instauración de la República, la descentralización del Estado, la instauración de una justicia electoral confiable, la consagración de innumerables derechos sociales, la reglamentación precisa de las Garantías Constitucionales, las garantías de igualdad y de la no discriminación por razones ideológicas, la constitucionalización de los principales derechos laborales, el amparo a los pueblos indígenas, y principalmente el hecho de garantizar de forma absoluta y sin condiciones los derechos de libre  expresión, publicación y difusión  de las ideas por los medios de comunicación social.
Las falencias de nuestra Constitución.   
La nobleza me obliga a señalar que nuestra Constitución, a pesar de sus buenos propósitos y sus nobles declaraciones y disposiciones, no pudo, hasta ahora al menos, consolidar el sistema republicano de gobierno. El Poder emergente, el segundo, se ha consolidado a pesar de los furibundos ataques que recibe a diario, pero el tercer Poder, no. Y menos que consolidarse diría yo que no ha nacido. Es curioso el caso porque de modo similar a como la Constitución crea el Poder Legislativo indisoluble, declara la independencia y autarquía del Poder Judicial; prohíbe que los otros Poderes se inmiscuyan en el quehacer judicial  y sanciona con severas penas a quienes lo hagan. Pero no; de nada valió. Lastimosamente hoy el país no funciona como una República.
Otro de los errores cometidos por la Convención y que resalta como falencia constitucional es la deficiente reglamentación de la Contraloría General de la República. En su momento, en el seno de la Convención, manifesté mi disconformidad por la precaria reglamentación, pero mi juventud como mi escasa experiencia política determinaron que no sea escuchado. Hoy los administradores del dinero público disponen a sus anchas, hacen vito con el dinero del pueblo y no hay tope alguno que los impida. 
Finalmente señalamos la ausencia de llaves para el cierre de ciertos procesos, tales como el nombramiento de altos dignatarios por el Congreso y el Poder Ejecutivo. Algunos de esos procesos consumieron décadas como el caso del Defensor del Pueblo; eso porque la Constitución no contiene plazos para el efecto ni soluciones alternativas o sancionatorias  para casos de incumplimiento.
Nos equivocamos los constituyentes en el diseño del Poder Judicial    
Este Poder Judicial instituido aparentemente con todas las garantías de independencia, sin embargo nació dependiente y sometido a los Poderes políticos. Evidentemente los Convencionales Constituyentes nos equivocamos en el diseño del Poder Judicial; en su forma de organización, en la forma de nombramiento de los Ministros de Corte y de los Magistrados; pero sobre todo en la integración del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. Este diseño debe cambiarse completamente y eso solo puede hacer una Convención Nacional Constituyente. Por tanto, se impone la reforma constitucional, pero no para cambiar los artículos 148 y 149 transcriptos aquí, que son correctos y responden a las altas aspiraciones republicanas del pueblo paraguayo, de los paraguayos que nos sentimos republicanos y democráticos, sino para eliminar las disposiciones que contradicen a dichos artículos; para eliminar aquellas que no permiten la vigencia de los mismos, aquellas disposiciones que se les contraponen; aquellas que las desautorizan, niegan y finalmente traicionan los nobles propósitos de estos artículos esenciales.
El Poder Judicial y peor aún, los jueces, estamos hoy en manos de las autoridades políticas cuyas actuaciones tenemos la misión de controlar; estamos sometidos a ellas. Los convencionales constituyentes no nos dimos cuenta de la grave antinomia existente entre los artículos declarativos números 148 y 149 y los artículos operativos que versan sobre la integración del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.  Ello repercute a su vez en el modo del nombramiento de los Ministros de Corte y demás jueces. La antinomia existente en esta materia es francamente lamentable, porque no permite el funcionamiento del Paraguay como República.
 Con la inclusión de parlamentarios en el Consejo de la Magistratura y en el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados le pusimos la soga al cuello al Poder Judicial. En consecuencia hoy se halla invalidado dicho Poder. No tenemos el Poder Judicial independiente y por tanto a la República le falta una de sus tres patas. Con este error la propia Convención dejó eclipsada la instauración de la República.

CAPITULO IV
                  Estatuto Universal del Juez
             Aprobado por la Unión Internacional de Magistrados
Transcribimos a continuación el ESTATUTO UNIVERSAL DEL JUEZ aprobado por la UNION INTERNACIONAL DE MAGISTRADOS en su asamblea general ordinaria celebrada en Santiago de Chile el 14 de noviembre de 2017. El documento comenzó a trabajarse en la asamblea celebrada en Taiwan en 1999, basado sobre los estatutos regionales aprobados entre 1993 y 1995. En la asamblea de Foz do Iguacú, en 2014, fue aprobada la propuesta del Comité de la Presidencia para actualizar la Carta de Taiwan. Luego, en la reunión de Barcelona se constituyó el equipo de trabajo que debía preparar el proyecto de un nuevo estatuto, que fue discutido en la reunión de Ciudad de México, en octubre de 2016. Finalmente, en Santiago de Chile la asamblea general lo aprobó por unanimidad.
Este documento cuya versión castellana todavía es deficiente, no es vinculante para los Estados, pero constituye una guía por la cual la UIM  y  LAS ASOCIACIONES NACIONALES DE MAGISTRADOS pujarán permanentemente para que sus postulados sean acogidos  y asumidos en todos los países del mundo.    
                                                                                     El autor                     



( Texto oficial del documento)

UNION INTERNACIONAL DE MAGISTRADOS
ESTATUTO UNIVERSAL DEL JUEZ
Adoptado por el Consejo Central de la UIM
en Taiwán, el 17 de noviembre de 1999
Actualizado en Santiago de Chile, el 14 de noviembre de 2017
                                               
                                                     INTRODUCCIÓN
“No hay libertad si el poder de juzgar no está separado de los poderes legislativo y ejecutivo” escribió Montesquieu en su “Espíritu de las Leyes”.
Muy influenciado por la filosofía de Montesquieu, el famoso escritor estadunidense y abogado Alexander Hamilton caracterizó en la década de 1780 por el artículo 78 de “El Federalista, o la nueva Constitución” la posición del vis-a-vis judicial frente a las otras potencias estatales por las sorprendentes palabras “Quienquiera que considere atentamente a los diferentes poderes debe percibir que, en un gobierno en el que estén separados unos de otros, el Poder Judicial, por la naturaleza de sus funciones, será siempre el menos peligroso para los derechos políticos de la Constitución; Porque será menos capaz de molestarlos o lesionarlos. (…) El Poder Judicial está más allá de la comparación de los más débiles de los tres departamentos del poder; Nunca puede atacar con el éxito de los otros dos; Y todo el cuidado posible es necesario para que pueda defenderse de los ataques”
Una parte esencial del estado de derecho está indudablemente representada por la independencia del poder judicial.
Por lo tanto, es imperativo consolidar este poder como garantía de la protección de los derechos civiles contra los ataques del Estado y otros grupos de intereses especiales.
Los principios fundamentales relativos a la independencia del poder judicial se promulgaron desde 1985 por las Naciones Unidas. Se nombra a un relator especial encargado de la independencia de los jueces y abogados para garantizar el respeto de estas normas y hacerlas evolucionar a niveles siempre superiores, en interés de los ciudadanos.
Las organizaciones internacionales a nivel regional, en particular el Consejo de Europa, también promulgaron en estos últimos años muchas normas.
“Observando que en el desempeño de sus funciones legales, el papel de los jueces es esencial con la protección del derecho humano y de las libertades fundamentales”, y “deseando promover la independencia de los jueces, que es un elemento inherente a la regla Del Consejo de Europa, en el preámbulo de la Recomendación 2010/12 sobre los jueces: independencia, eficiencia y responsabilidades, subrayó que “la independencia del poder judicial asegura a toda persona el derecho a un juicio justo y, por lo tanto, no es un privilegio para los jueces, sino una garantía de respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, permitiendo que cada persona tenga confianza en el sistema de justicia“.
A pesar de la utilidad de este corpus de reglas de protección, corresponde a una organización como la Asociación Internacional de Jueces promover sus propias reglas y esforzarse por darles un carácter vinculante en todo el mundo, así como prestar atención a la evolución de tales normas, con el fin de otorgar más garantías a jueces y fiscales.
Después de la adopción entre 1993 y 1995 de los estatutos regionales, un Estatuto Universal sobre el Estatuto de los Jueces fue adoptado por unanimidad por la IAJ en Taiwán en 1999.
Desde entonces, aparecieron muchos temas, que no podrían haber sido considerados en ese momento. Este es el caso de la ética y la deontología, que se desarrolló sobre la base de solicitudes crecientes y legítimas de los ciudadanos y como desarrollo del concepto de imparcialidad.
Esto es también el caso de la comunicación, en un mundo cada vez más abierto y “conectado”. Finalmente, lo mismo ocurre en el marco de un contexto económico difícil, tanto en materia presupuestaria como en materia de remuneraciones y de la carga de trabajo de los jueces.
Otros temas fueron abordados por la IAJ dentro de los trabajos de su Comisión de Primer Estudio. Las conclusiones de estas obras pueden integrarse en el Estatuto.
En un momento en el que, en muchos países, los derechos del poder judicial son amenazados, los jueces son agredidos, los fiscales son culpados, la actualización del Estatuto Universal del Estatuto de los Jueces adoptado en 1999 se convierte en una necesidad.
Durante la reunión en Foz do Iguaçu en 2014 el Consejo Central de la IAJ aprobó la propuesta del Comité de Presidencia para actualizar la Carta adoptada en Taiwán en 1999.
Durante la reunión de Barcelona se creó un grupo de trabajo encargado de preparar un proyecto de nuevo Estatuto.
Estaba compuesto de
– Christophe REGNARD, Presidente de la IAJ (Francia), Presidente del Grupo de Trabajo
– Giacomo OBERTO, Secretario General de la IAJ (Italia)
– Janja ROBLEK (Eslovenia)
– Julie DUTIL (Canadá)
– Alyson DUNCAN (Estados Unidos)
– Walter BARONE (Brasil)
– Mario MORALES (Puerto Rico)
– Marie Odile THIAKANE (Senegal)
– Scheik KONE (Malí)
A este trabajo se asoció también Günter WORATSCH, Presidente Honorario de la IAJ (Austria), en su calidad de Presidente del Consejo de Presidentes Honorarios.
El proyecto de estatuto fue discutido en el grupo de trabajo durante la reunión en la Ciudad de México en octubre de 2016, con el fin de permitir los debates dentro de los Grupos Regionales, con ocasión de sus reuniones de primavera de 2017.
El Comité de la Presidencia también podría debatir y validar las propuestas del grupo de trabajo en junio de 2017.
La adopción formal ocurrio por unanimidad durante la reunión anual del Consejo Central en el dia de 14 de noviembre de 2017.
ARTÍCULO 1 – PRINCIPIOS GENERALES
El Poder Judicial, como garante del Estado de Derecho, es una de las tres potencias de cualquier Estado democrático.
Los jueces garantizarán en todo su trabajo los derechos de todos a un juicio justo. Promoverán el derecho de las personas a un juicio justo y público en un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley, en la determinación de sus derechos y obligaciones civiles o de cualquier acusación penal contra ellos.
La independencia del juez es indispensable para la justicia imparcial bajo la ley. Es indivisible. No es una prerrogativa o un privilegio otorgado para el interés personal de los jueces, sino que se otorga el Estado de derecho y el interés de cualquier persona que pida y que espera una justicia imparcial.
Todas las instituciones y autoridades, nacionales o internacionales, deben respetar, proteger y defender esa independencia.
Los jueces deberán garantizar en todos sus trabajos los derechos de todos a un juicio justo y público. Promoverán el derecho de los individuos a una audiencia pública dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley, en la determinación de sus derechos y obligaciones civiles o de cualquier cargo criminal en su contra.
Los jueces en todos sus trabajos asegurarán los derechos
Los jueces en todos sus trabajos asegurarán los derechos
                ARTÍCULO 2 – INDEPENDENCIA EXTERNA
                Artículo 2-1 – Garantía de la independencia en un texto jurídico del más alto nivel
                La independencia judicial debe estar consagrada en la Constitución o en el nivel legal más alto posible.
El estatuto jurídico debe estar garantizado por una ley que crea y protege una oficina judicial que es verdadera y efectivamente independiente de otras potencias estatales.
El juez, como titular de un cargo judicial, debe poder ejercer poderes judiciales libres de presión social, económica y política, e independientemente de otros jueces y la administración del poder judicial.
 Artículo 2-2 – Seguridad de la oficina
Los jueces – una vez nombrados o elegidos – disfrutan de la tenencia hasta la edad de jubilación obligatoria o la terminación de su mandato.
Un juez debe ser nombrado sin ninguna limitación de tiempo. Si un sistema legal proporciona una cita por un período limitado de tiempo, esto sólo podría ocurrir bajo condiciones previamente determinadas, siempre que la independencia judicial no esté en peligro.
Ningún juez puede ser asignado a otro puesto o promovido sin su consentimiento.
Un juez no puede ser trasladado, suspendido o destituido de su cargo salvo que esté previsto por la ley y sólo como efecto de un procedimiento disciplinario, bajo el respeto de los derechos de defensa y del principio de contradicción.
Cualquier cambio en la edad de jubilación obligatoria no debe tener efecto retroactivo.
Artículo 2-3 – Consejo de la Judicatura
                A fin de salvaguardar la independencia judicial, debe crearse un Consejo de la Judicatura, u otro órgano equivalente, salvo en los países en los que tradicionalmente se garantiza esta independencia por otros medios.
El Consejo de la Judicatura debe ser completamente independiente de los demás poderes del Estado.
Debe estar compuesto por una mayoría de jueces elegidos por sus compañeros, de acuerdo con procedimientos que aseguren su mayor representación.
El Consejo de la Judicatura puede tener miembros que no sean jueces, para representar la variedad de la sociedad civil. Para evitar cualquier sospecha, estos miembros no pueden ser políticos. Deben tener las mismas calificaciones en términos de integridad, independencia, imparcialidad y habilidades de los jueces. Ningún miembro del Gobierno o del Parlamento puede ser al mismo tiempo miembro del Consejo de la Judicatura.
El Consejo de la Judicatura debe estar dotado de las mayores facultades en materia de contratación, formación, nombramiento, promoción y disciplina de los jueces.
Debe preverse que el Consejo pueda ser consultado por los demás poderes del Estado sobre todas las cuestiones posibles relativas a la situación judicial y la ética, así como sobre todas las cuestiones relativas al presupuesto anual de Justicia y la asignación de recursos a los tribunales, en la organización, funcionamiento e imagen pública de las instituciones judiciales.
 Artículo 2-4 – Recursos para la Justicia
Los demás poderes del Estado deben dotar al poder judicial de los medios necesarios para equiparse adecuadamente para desempeñar su función.
El Poder Judicial debe tener la oportunidad de participar o de ser oído en las decisiones adoptadas en relación con el presupuesto del Poder Judicial y los recursos materiales y humanos asignados a los tribunales.
Artículo 2-5 – Protección del juez y respeto de las sentencias
El juez debe beneficiarse de una protección estatutaria contra amenazas y ataques de cualquier tipo que puedan ser dirigidos contra él/ella, en el desempeño de sus funciones.
La seguridad física para el/la juez y su familia debe ser proporcionada por el Estado. Para garantizar la serenidad de los debates judiciales, el Estado debe poner en marcha medidas de protección ante los tribunales.
Deberían evitarse las críticas contra las sentencias, que pueden comprometer la independencia del poder judicial o poner en peligro la confianza del público en la institución judicial. En el caso de tales denuncias, deben establecerse mecanismos apropiados para que se inicien los juicios y se proteja adecuadamente a los jueces interesados.
ARTÍCULO 3 – INDEPENDENCIA INTERNA
                Artículo 3-1:  Sujeción del juez a la ley
                En el desempeño de las funciones judiciales el juez está sujeto sólo a la ley y debe considerar sólo la ley.
Una organización jerárquica del poder judicial en el sentido de una subordinación de los jueces a los presidentes de los tribunales o a instancias superiores en su actividad de toma de decisiones judiciales, con excepción de la revisión de opiniones como se describe a continuación (véase el Artículo 3.2), sería una violación del principio de independencia judicial
Artículo 3-2 – Autonomía personal
                Ninguna influencia, presión, amenaza o intervención, directa o indirecta, de cualquier autoridad, es aceptable.
Esta prohibición de las órdenes o instrucciones, de cualquier clase posible, sobre los jueces no se aplica a los tribunales superiores, cuando anulan las resoluciones por instancias anteriores, de conformidad con los procedimientos legalmente establecidos.
                Artículo 3 -3 Administración del Tribunal
                Los representantes del poder judicial deben ser consultados antes de cualquier decisión que afecte al desempeño de funciones judiciales.
 Como la administración judicial puede afectar la independencia judicial, debe ser confiada principalmente a los jueces.
Los jueces son responsables de sus acciones y deben difundir entre los ciudadanos cualquier información útil sobre el funcionamiento de la justicia.
                Artículo 3-4 – Cómo se deben asignar los casos
La asignación de casos debe basarse en reglas objetivas, que se establecen y comunican previamente a los jueces. Toda decisión sobre asignación debe tomarse de manera transparente y verificable.
Un caso no debe ser retirado de un juez en particular sin razones válidas. La evaluación de tales razones debe hacerse sobre la base de criterios objetivos, preestablecidos por la ley y siguiendo un procedimiento transparente por parte de una autoridad dentro del poder judicial.
                Artículo 3-5 – Libertad de expresión y derecho a crear asociaciones
Los jueces disfrutan, como todos los demás ciudadanos, de la libertad de expresión. Sin embargo, al ejercer este derecho, deben mostrar moderación y comportarse siempre de tal manera que preserven la dignidad de su cargo, así como la imparcialidad y la independencia del poder judicial.
El derecho de un juez a pertenecer a una asociación profesional debe ser reconocido para permitir la consulta de los jueces, especialmente en lo que respecta a la aplicación de sus estatutos, éticos y de otra índole, y los medios de justicia, y para permitirles defender sus legítimos intereses y su independencia.
ARTÍCULO 4 – RECLUTAMIENTO Y FORMACIÓN
Artículo 4-1: Reclutamiento
El nombramiento o selección de jueces debe basarse únicamente en criterios objetivos, que pueden garantizar la competencia profesional; Debe ser realizada por el organismo descrito en el Artículo 2.3.
La selección debe realizarse independientemente de género, origen étnico o social, opiniones filosóficas y políticas o creencias religiosas.
                Artículo 4-2: Formación
Las capacitaciones iniciales y en servicio, en la medida en que garanticen la independencia judicial, así como la buena calidad y eficiencia del sistema judicial, constituyen un derecho y un deber para el juez. Se organizará bajo la supervisión del poder judicial. La formación en servicio no debe utilizarse como una forma de evaluación integrada del juez.
ARTÍCULO 5 – NOMBRAMIENTO, PROMOCIÓN Y EVALUACIÓN
 Artículo 5-1 – Nombramiento
La selección y cada nombramiento de un juez debe realizarse de acuerdo con criterios objetivos y transparentes basados ​​en una calificación profesional adecuada.
La selección debe ser realizada por el organismo independiente definido en el Artículo 2-3 de esta Carta, o un órgano equivalente.
Artículo 5-2 – Promoción
Cuando no se basa en antigüedad, la promoción de un juez debe basarse exclusivamente en cualidades y méritos verificados en el desempeño de funciones judiciales mediante evaluaciones objetivas y contradictorias.
Las decisiones sobre ascensos deben ser pronunciadas en el marco de procedimientos transparentes previstos por la ley y emitidas por el órgano previsto en el artículo 2-3 de este Estatuto, a propuesta del juez en cuestión o con su acuerdo. El juez, cuya solicitud de promoción ha sido rechazada, debería poder impugnar el rechazo.
Artículo 5-3 – Evaluación
La evaluación debe ser principalmente cualitativa y basarse en los méritos, así como en las habilidades profesionales, personales y sociales del juez; en lo referente a las promociones a funciones administrativas, deben basarse en las competencias gerenciales del juez.
La evaluación debe basarse en criterios objetivos, que previamente se han hecho públicos. El procedimiento de evaluación debe obtener la participación del juez en cuestión, a quien se le  debe permitir impugnar la decisión ante un organismo independiente.
Bajo ninguna circunstancia los jueces pueden ser evaluados sobre la base de las sentencias dictadas por ellos.
ARTÍCULO 6 – ÉTICA
                Artículo 6-1 – Principios generales
                En todas las circunstancias, los jueces deben guiarse por principios éticos.
Tales principios, relativos a la vez a sus deberes profesionales y su manera de comportarse, deben guiar a los jueces y formar parte de su formación.
Estos principios deben establecerse en códigos de ética judicial que deben inspirar la confianza del público en los jueces y el poder judicial. Los jueces deben desempeñar un papel de liderazgo en el desarrollo de tales códigos.
Artículo 6-2 – Imparcialidad, dignidad, incompatibilidades, moderación
En el desempeño de las funciones judiciales el juez debe ser imparcial y debe ser visto así.
El juez debe desempeñar sus funciones con moderación y atención a la dignidad de la corte y de todas las personas involucradas.
El juez debe abstenerse de cualquier conducta, acción o expresión de un tipo que afecte efectivamente la confianza en su imparcialidad e independencia.
Artículo 6-3 – Eficiencia
El juez debe realizar diligente y eficientemente sus deberes sin demoras indebidas.
Artículo 6-4 – Actividades exteriores
El juez no podrá ejercer ninguna otra función, pública o privada, remunerada o no, que no sea plenamente compatible con los deberes y el estatuto del juez.
Él/ella debe evitar cualquier posible conflicto de intereses.
El juez no debe estar sujeto a nombramientos externos sin su consentimiento.
Art. 6-5 – Posible recurso del juez a una autoridad independiente para obtener asesoramiento
Cuando los jueces consideren que su independencia está amenazada, deben poder recurrir a una autoridad independiente, preferiblemente la descrita en el Artículo 2-3 de esta Carta, que disponga de medios para investigar los hechos y proporcionarles ayuda y apoyo.
Los jueces deben ser capaces de buscar asesoramiento sobre ética de un órgano dentro del poder judicial.
ARTÍCULO 7 – DISCIPLINA
                Artículo 7-1 – Procedimientos disciplinarios
                La administración del poder judicial y la acción disciplinaria en favor de los jueces deben organizarse de tal manera que no comprometa la auténtica independencia de los jueces y que sólo se preste atención a consideraciones tanto objetivas como pertinentes.
Los procedimientos disciplinarios deben ser llevados a cabo por órganos independientes, que incluyen una mayoría de jueces, o por un órgano equivalente.
Salvo en caso de malicia o negligencia grave, constatada en una sentencia definitiva, no se puede entablar acción disciplinaria contra un juez como consecuencia de una interpretación de la ley o de la valoración de hechos o de la ponderación de pruebas, realizada por él / ella para determinar casos
Los procedimientos disciplinarios se llevarán a cabo bajo el principio del debido proceso legal. El juez debe tener acceso a los procedimientos y beneficiarse de la asistencia de un abogado o de un compañero. Las sentencias disciplinarias deben ser razonadas y pueden ser impugnadas ante un órgano independiente.
La acción disciplinaria contra un juez sólo puede ser tomada cuando está prevista por la ley preexistente y en cumplimiento de reglas de procedimiento predeterminadas. Las sanciones disciplinarias deben ser proporcionadas.
                Artículo 7-2 – Responsabilidad civil y penal
                La acción civil, en los países donde esto es permisible, y la acción criminal, incluyendo la detención, contra un juez sólo debe ser permitida bajo circunstancias que aseguren que su independencia no puede ser influenciada.
El recurso para los errores judiciales debe encontrarse en un sistema apropiado de apelaciones. Cualquier remedio para otros errores en la administración de justicia reside solamente contra el estado.
No es apropiado que un juez se exponga, con respecto al presunto ejercicio de las funciones judiciales, a cualquier responsabilidad personal, incluso a modo de reembolso del Estado, salvo en caso de incumplimiento voluntario.
ARTÍCULO 8 – REMUNERACIÓN, PROTECCIÓN SOCIAL Y RETIRO
Artículo 8 – 1 – Remuneración
El juez debe recibir una remuneración suficiente para asegurar una verdadera independencia económica y, por ello, su dignidad, imparcialidad e independencia.
La remuneración no debe depender de los resultados del trabajo del juez ni de sus actuaciones y no debe ser reducida durante su servicio judicial.
Las normas sobre retribución deben estar consagradas en los textos legislativos al más alto nivel posible.
Artículo 8-2 – Protección social
El estatuto otorga una garantía a los jueces que actúan en capacidad profesional contra los riesgos sociales relacionados con la enfermedad, la maternidad, la invalidez, la vejez y la muerte.
Artículo 8-3 – Jubilación
El juez tiene derecho a la jubilación con una anualidad o pensión de acuerdo con su categoría profesional.
Después de la jubilación, el/la juez no debe ser impedido de ejercer otra profesión legal únicamente porque ha sido juez
                ARTÍCULO 9 – APLICABILIDAD DE LA CARTA
                Artículo 9-1 – Aplicabilidad a todas las personas que ejercen funciones judiciales
La presente Carta se aplica a todas las personas que ejercen funciones judiciales, incluidos los magistrados no profesionales.
                Artículo 9-2 – Aplicabilidad al Ministerio Público
En los países en que los miembros del Ministerio Público son equiparados (o integrados como) a jueces, los principios mencionados se aplican mutatis mutandis a estos fiscales públicos.
Artículo 9-3 – Independencia de los fiscales
La independencia de los fiscales -que es esencial para el estado de derecho- debe ser garantizada por la ley, al más alto nivel posible, de manera similar a la de los jueces.
fin

http://www.iaj-uim.org/es/ universal-charter-of-the- judge-2017



Índice. (En el libro, pág.87) Prólogo………………………………………………………………………pág. 7
Introducción………………………………………………………………......... 11
La reforma del sistema judicial…………………………………………………11
CAPITULO I
Medidas que se pueden adoptar sin reforma constitucional……………………13
La ley orgánica del Poder Judicial  descentralizado……………………………14
La función de control………………………………………………………….. 16
El control administrativo……………………………………………………….17
Contenidos de la futura ley de descentralización………………………………19
Poderes administrativos que necesita el juez…………………………………   21
La cuestión económico-financiera……………………………………………..22
Conclusión……………………………………………………………………. 25
La ley de desconcentración de la Corte Suprema de Justicia………………… 25
Los cinco proyectos de ley pendientes de sanción legislativa……………….   28
CAPITULO II
Reflexiones sobre el nuevo Poder Judicial que se puede
instituir a través de la reforma constitucional………………………………….31
Los defectos de nuestra Constitución de 1992……………………………….   32
La Corte Suprema necesaria para el Paraguay………………………………    33
Duración del mandato…………………………………………………………37
El nuevo Consejo de la Magistratura………………………………………… 39
Las nuevas funciones que deben darse al Consejo de la Magistratura………  41
El Jurado de Enjuiciamiento en la futura Constitución………………………43
La inamovilidad de los jueces………………………………………………   45
La carrera judicial…………………………………………………………… 45
Las remuneraciones de los jueces……………………………………………46
Fotografías…………………………………………………………entre 48 y 49
El fortalecimiento de la justicia de paz……………………………………..   49
Lo que puede hacer la nueva Corte Suprema………………………………   49
La justicia oral………………………………………………………………  51
Misceláneas…………………………………………………………………  53
CAPITULO III
La Constitución del 92, su importancia, sus aciertos y falencias……………55
Los aciertos de la Constitución del 92……………………………………….63
Las falencias de nuestra Constitución………………………………………  63
Nos equivocamos los constituyentes
en el diseño del Poder Judicial……………………………………………...  64
CAPITULO  IV
Estatuto Universal del juez ……………………………………………........ 67
Presentación hecha por el autor…………………………………………….. 67
Presentación hecha por la UIM……………………………………………69-73
Texto aprobado por la Unión Internacional de Magistrados en……………
Santiago de Chile el 14 de noviembre de 2017………………………......... 74-86

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