Apelo ante el pueblo

Por Tadeo Zarratea. Juez.


            La Procuraduría General de la República apeló ante la Corte Suprema de Justicia la resolución del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados que rechaza “in limine litis” su solicitud de que me enjuicien por supuesto “mal desempeño y prevaricato”. Yo por mi parte apelo ante el pueblo paraguayo porque, como dice Alfredo Ruprech: el pueblo es el único juez del juez. Por ello, en ejercicio de mi propia defensa, me dirijo al pueblo soberano y le digo: Majestad: He decretado embargo contra bienes del Estado Paraguayo y me quieren enjuiciar por eso. El hecho ocurrió en un juicio promovido por un Embajador de carrera que, previamente, venció en juicio contencioso administrativo y en doble instancia a su empleadora: la Cancillería. Posteriormente planteó ante el juzgado a mi cargo la ejecución de la sentencia que establece a su favor un crédito por salarios caídos, y como juez del caso decreté embargo sobre bienes del Ministerio.

            V. M. no ha de esperar de mí que venga ante su augusta presencia a negar lo que he hecho ni a pedir disculpas por ello, porque soy juez, y el juez puede equivocarse desde que no es infalible, pero no le es permitido pedir clemencia; en el caso, sólo le resta afrontar sus actos, y aquí estoy.

            Decreté el embargo por dos razones: 1) porque la ley que estoy obligado a aplicar, no me prohíbe embargarlos; y 2) porque tal es la jurisprudencia establecida por los tribunales del trabajo en reiterados fallos. Dichos órganos judiciales superiores se pronunciaron claramente en el sentido de que debe hacerse valer el texto de la ley que dispone: 1) En el fuero laboral debe aplicarse el procedimiento que establece el Código Procesal del Trabajo (CPT) y no el Código Procesal Civil (CPC), salvo que aquel tenga lagunas legales; y  2) En materia de embargos el CPT no presenta lagunas; sólo establece un régimen diferente. El CPC establece la prohibición de embargar los bienes del Estado, mientras el CPT no lo prohíbe.  3) El tercer argumento esgrimido por los Tribunales del Trabajo es que la ley que prohíbe el embargo de bienes públicos tampoco es aplicable a los créditos laborales debido al singular privilegio de los mismos. En efecto, en virtud de los artículos 247 y 248 del Código del Trabajo, los créditos laborales prevalecen sobre los créditos civiles, incluso sobre los hipotecarios, no entran en concurso de acreedores ni en las quiebras, ni en los juicios sucesorios. Este régimen se halla justificado porque los créditos laborales nacen del trabajo humano, tienen carácter alimentario, contienen un valor moral aparte del económico porque embeben la dignidad de la persona humana. Por ello la ley dispone que sean honrados con prioridad. Y esto debe entenderse así aún cuando el empleador fuera el Estado.

            La disposición que prohíbe el embargo en el ámbito civil, tampoco es originaria en ese Código. Hemos vivido muchos años sin dicha prohibición. La misma fue introducida al CPC por vía de enmienda en el año 2000, cuando fue dictada la ley Nº 1493/00 “QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 530, 716 Y 717 DEL CPC”. Esta ley, que los Abogados del Poder Ejecutivo sostienen que: “es una ley especial” y que yo debí acatar el Art. 345 del CPT cuyo inc. f) establece: “No podrán embargarse: (…) f) Los bienes exceptuados por leyes especiales”. Pero es que dicha ley no tiene el carácter de tal; es una ley general, la más general de todas porque reglamenta el procedimiento del “fuero común”, que así se denomina el fuero civil. Las leyes especiales no modifican códigos; son dictadas con criterio independiente, prevalente o derogatorio y generalmente con esa declaración expresa, de forma que en el momento de su aplicación prevalezca sobre cualquiera otra ley. La ley Nº 1493 al declarar que modifica el CPC, transfiere sus artículos al mismo; los incrusta allí; los integra a ese Código; deja vaciada de contenido la ley pero reforma el CPC. El legislador al proceder de este modo, al tiempo de dictar dicha ley, evidentemente optó por dejar esa prohibición confinada exclusivamente al ámbito civil.  Por estas razones la ley 1493 es inaplicable en el fuero laboral, fuero especial, de excepción, sustraído del procedimiento general debido a su naturaleza y por ello prevalente sobre éste.

            En suma, la controversia que mantengo se circunscribe a dos puntos: 1) ¿es general o especial la ley 1493/00; 2) ¿Acaso el privilegio singular del crédito laboral se desvanece cuando el empleador es el Estado? Tengo la más plena convicción de que la Ley 1493 NO ES LEY ESPECIAL y por ende no estoy obligado a aplicarla en mi trabajo judicial. Como consecuencia estoy sometido a una fuerte presión política, casi extorsiva. Pero como soy un jurista de vigorosa cultura democrática y republicana, no dejaré que nadie le arrebate al Poder Judicial su facultad constitucional de ser el intérprete de las leyes.  Por otra parte, el privilegio singular del crédito laboral es independiente de quien sea el empleador, porque nace de su naturaleza alimentaria, sustento familiar y producto del trabajo humano prestado en situaciones de libertad y dignidad.  En virtud de este contenido moral, cada vez que un empleador niega al trabajador el fruto de su trabajo, sea éste embajador o barrendero, degrada la dignidad de la persona humana y restablece automáticamente en la sociedad la horrenda institución de la esclavitud; porque ¿qué otra cosa puede significar el hecho de recibir el producto del trabajo ajeno y dejar de remunerarlo? La remuneración recibida por el trabajador es la ratificación permanente de su libertad y de su dignidad humana.

2 comentarios:

  1. mi querido profesor, hoy entiendo mejor los fundamentos de tu lucha etica,adelante,fuerza Abog.Mercedes Alcaraz

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  2. Carlos Patron Velazquez17 de junio de 2017, 18:05

    Distinguido e ilustre profesor. Quedo realmente emocionado ante la lògica de los argumentos esgrimidos por usted, que son valores humanos, lògicos, tècnicos como docentes a la vez, que nos alienta a los abogados a seguir por la senda de la misma justicia recta, recorriendo caminos andados por nuestros mejores juristas y tratando de avocarnos en nosotros mismos la idea de la excelencia y plenitud profesional. Le ruego humildemente pueda aceptar mis màs profundos respetos hacia su persona.

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