Declaración de la Asociación de Abogados Laboralistas sobre la suspensión del juez Tadeo Zarratea

El enjuiciamiento de oficio del juez Zarratea, según el AI Nº 214/13 del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, se funda en la “sospecha razonable de mal desempeño funcional en el marco de la causa judicial caratulada: “Mirta Gladys Colmán Arguello c/ EBY s/ reposición al trabajo y cobro de guaraníes en diversos conceptos”. En el referido expediente el juez Zarratea ordenó el reintegro de la actora en carácter de medida cautelar, de conformidad con los artículos 320 y 321 del Código del Trabajo.

El Jurado imputa mal desempeño al juez Zarratea por:

1) haber omitido aplicar el Art. 693 del CPC;

2) porque el Acta de la Asamblea sindical no menciona la designación de la demandante para acreditar su calidad de negociadora del CCCT; con tales supuestos “elementos de convicción”, el Jurado considera que constituye mal desempeño de funciones, a tenor del artículo 14 incisos b) y g) de la Ley Nº 3759/09. También, fundado en la inobservancia del artículo 693 del CPC, el Jurado decide hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 13 de la Ley Nº 3759/09, y, en consecuencia, decide suspender oficiosamente de manera preventiva al juez Zarratea, en el ejercicio del cargo.

Ante las circunstancias mencionadas más arriba, la AAL

CONSIDERA:

1.- El artículo 253 de la CP, que establece el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, NO atribuye funciones judiciales al mencionado órgano constitucional. Las funciones judiciales las atribuye el artículo 247 constitucional al Poder Judicial; son las “de custodio de la Constitución; la interpreta, la cumple y la hace cumplir”. Solo el Poder Judicial puede conocer y decidir en actos de carácter contencioso; (Art. 248 Ip CP).

2.- El  Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados no es competente para juzgar técnicamente la actividad procesal del juez Zarratea, en cuanto a si éste debió o no aplicar el artículo 693 del CPC, cuando se alega la violación de la estabilidad sindical.  La Asociación de Abogados Laboralistas, basándose en la doctrina y en la jurisprudencia del Tribunal del Trabajo en esta materia, entiende que los artículos 320 y 321 del CT son normas sustantivas suficientemente claras para garantizar el derecho fundamental de la libertad sindical y de la estabilidad del dirigente sindical, reconocidos en el artículo 96 de la CP y en los convenios Nº 87 y 98 de la OIT ratificados por Paraguay.

En materia de estabilidad sindical, para ordenar la reinstalación de un sindicalista incurso en las situaciones previstas en los artículos 318 y 319 del CT, como “medida cautelar” prevista en el artículo 320 del CT, el Juez no debe exigir el previo cumplimiento del artículo 693 del CPC. La jurisprudencia del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo es coincidente en el sentido protector de la garantía sindical.

El Ac. y Sent. Nº 2, 10-II-98 del Tribunal del Trabajo dice:

“Los derechos y libertades sindicales crean o reconocen un ámbito de libertad ante el cual deben detenerse los particulares y el estado, y cuyo resguardo o tutela es parte de los valores constitucionales fundamentales y de amplios principios políticos de éste tiempo, que a su vez, son sustrato de un modelo democrático de organización jurídica (Estado de Derecho) y de una cultura de aseguramiento de la libertad de la persona en sí, de la persona en los grupos y frente a los grupos y al estado, y de la esfera de actuación ejercida por organizaciones de intereses, tal como lo estatuye claramente nuestro Código del Trabajo en el capítulo respectivo, y que la propia Corte Suprema de Justicia  de nuestro país, la ha confirmado en un histórico fallo (Ac. y Sent. Nº 325 del 23 de setiembre de 1993). Nos encontramos por tanto, ante una actitud particular lesiva de los principios básicos de la libertad sindical, que no debe ser alentada por ser contraria a los postulados de la Carta Magna, so pretexto de justificativos baladíes, de comunicaciones previas o de cualquier otra naturaleza, que ni siquiera fueron probadas en juicio, para poner fuera del sistema de relaciones de trabajo a personas que ejercitan libremente los derechos modernos consagrados por la Constitución del país, superando el esquema perimido de la legislación anterior, que por muchos años desconoció la estabilidad sindical, con las consecuencias por todos conocidas”.

Por su parte, el Ac. Nº 184, 8-VII-88, dictado en plena dictadura stronista, dice:

“Estamos en presencia de una decisión preventiva adoptada por el Juez, con miras a precautelar derechos violados por el despido injustificado de un dirigente sindical, que eventualmente pudiera afectar el principio de la libertad sindical garantizada por la Constitución y las leyes vigentes. Hasta tanto no se cumplan las etapas procesales obligatorias y las partes prueben acabadamente la veracidad de sus asertos, la decisión adoptada, siendo de carácter temporal y momentánea, no acarrea perjuicio alguno, ni puede observarse en ella violación alguna de los principios del debido proceso, ni arbitrariedad que justifique la revocatoria de la disposición apelada”.

3.- Como toda medida cautelar, la decisión judicial de reposición en el empleo, es susceptible de apelación inmediata ante el Tribunal por el empleador afectado; éste puede alegar y demostrar que: el demandante no probó la calidad de dirigente o negociador sindical; que ya se sobrepasó el cupo de hasta cuatro negociadores del contrato colectivo amparados con la estabilidad; en caso de pluralidad de sindicatos que no se utilizó el sistema de representación proporcional calculada en base al registro obrante en la Dirección del Trabajo; u otra razón plausible que sea suficiente para justificar la revocatoria de la resolución judicial que ordenó la reposición (artículo 318 en concordancia con el Art. 298 inciso a) del CT).

4.- El AI Nº 214/13 del Jurado de Enjuiciamiento atenta contra la independencia del Poder Judicial, garantizada por el Art. 248 de la CP, en cuanto esta norma expresa: “En ningún caso los miembros de los otros poderes, ni otros funcionarios, podrán arrogarse atribuciones judiciales que no estén expresamente establecidas en esta Constitución… Actos de esta naturaleza conllevan nulidad insanable… Los que atentasen contra la independencia del Poder Judicial y la de sus magistrados, quedarán inhabilitados para ejercer toda función pública por cinco años consecutivos, además, de la pena que fije la ley”.

Fundado en las consideraciones expuestas, la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE ABOGADOS LABORALISTAS, en mayoría,

DECLARA QUE:

1.- Es jurídicamente insostenible la aplicación del artículo 693 del CPC, en materia de estabilidad sindical.

2.- El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, al dictar el AI Nº 214/13, ha incurrido en manifiesto atentado contra la independencia del Poder Judicial, razón por la cual la mencionada resolución “conlleva nulidad insanable”, según el artículo 248 CP.

3.- Los Juzgados y Tribunales del Trabajo, son los únicos órganos competentes para interpretar, aplicar y hacer cumplir las normas del Derecho laboral y procesal laboral, en caso de controversia, y no el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, como erróneamente sostiene el AI Nº 214/2013 de este órgano constitucional.

4.- El Jurado de Enjuiciamiento en este caso ha ejercido manifiesto abuso de poder al enjuiciar al Juez Tadeo Zarratea por supuesto mal desempeño de funciones.

5.- Denuncia a la opinión pública que actos del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, como el cuestionado en esta Declaración, conllevan el peligro de influir indebidamente sobre el fuero laboral, con el propósito de menoscabar los derechos individuales y colectivos de los trabajadores.

As. 24 de diciembre de 2013



Elver Ruiz Díaz            Gustavo Benítez M.          Jorge Darío Cristaldo M.
Secretario General AAL                     Vicepresidente AAL                                    Director Ejecutivo del
                                                                            Instituto Paraguayo de Derecho del Trabajo



Tomado del muro de Facebook y del blog del Dr. Elver Ruiz Díaz


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