El enjuiciamiento de oficio del juez Zarratea,
según el AI Nº 214/13 del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, se funda en
la “sospecha razonable de mal desempeño
funcional en el marco de la causa judicial caratulada: “Mirta Gladys Colmán
Arguello c/ EBY s/ reposición al trabajo y cobro de guaraníes en diversos
conceptos”. En el referido expediente el juez Zarratea ordenó el reintegro
de la actora en carácter de medida cautelar, de conformidad con los artículos
320 y 321 del Código del Trabajo.
El Jurado imputa mal desempeño al juez
Zarratea por:
1) haber omitido aplicar el Art. 693 del CPC;
2) porque el Acta de la Asamblea sindical no
menciona la designación de la demandante para acreditar su calidad de
negociadora del CCCT; con tales supuestos “elementos de convicción”, el Jurado
considera que constituye mal desempeño de funciones, a tenor del artículo 14
incisos b) y g) de la Ley Nº 3759/09. También, fundado en la inobservancia del
artículo 693 del CPC, el Jurado decide hacer uso de la facultad que le confiere
el artículo 13 de la Ley Nº 3759/09, y, en consecuencia, decide suspender
oficiosamente de manera preventiva al juez Zarratea, en el ejercicio del cargo.
Ante las circunstancias mencionadas más
arriba, la AAL
CONSIDERA:
1.- El artículo 253 de la CP, que establece el
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, NO atribuye funciones judiciales al
mencionado órgano constitucional. Las funciones judiciales las atribuye el
artículo 247 constitucional al Poder Judicial; son las “de custodio de la Constitución; la interpreta, la cumple y la hace
cumplir”. Solo el Poder Judicial puede conocer y decidir en actos de
carácter contencioso; (Art. 248 Ip CP).
2.- El
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados no es competente para juzgar técnicamente la
actividad procesal del juez Zarratea, en cuanto a si éste debió o no aplicar el
artículo 693 del CPC, cuando se alega la violación de la estabilidad
sindical. La Asociación de Abogados
Laboralistas, basándose en la doctrina y en la jurisprudencia del Tribunal del
Trabajo en esta materia, entiende que los artículos 320 y 321 del CT son normas
sustantivas suficientemente claras para garantizar el derecho fundamental de la
libertad sindical y de la estabilidad del dirigente sindical, reconocidos en el
artículo 96 de la CP y en los convenios Nº 87 y 98 de la OIT ratificados por
Paraguay.
En materia de estabilidad sindical, para
ordenar la reinstalación de un sindicalista incurso en las situaciones
previstas en los artículos 318 y 319 del CT, como “medida cautelar” prevista en
el artículo 320 del CT, el Juez no debe exigir el previo cumplimiento del
artículo 693 del CPC. La jurisprudencia del Comité de Libertad Sindical de la Organización
Internacional del Trabajo es coincidente en el sentido protector de la garantía
sindical.
El Ac.
y Sent. Nº 2, 10-II-98 del Tribunal del Trabajo dice:
“Los derechos y
libertades sindicales crean o reconocen un ámbito de libertad ante el cual deben
detenerse los particulares y el estado, y cuyo resguardo o tutela es parte de
los valores constitucionales fundamentales y de amplios principios políticos de
éste tiempo, que a su vez, son sustrato de un modelo democrático de
organización jurídica (Estado de Derecho) y de una cultura de aseguramiento de
la libertad de la persona en sí, de la persona en los grupos y frente a los
grupos y al estado, y de la esfera de actuación ejercida por organizaciones de
intereses, tal como lo estatuye claramente nuestro Código del Trabajo en el
capítulo respectivo, y que la propia Corte Suprema de Justicia de nuestro país, la ha confirmado en un
histórico fallo (Ac. y Sent. Nº 325 del
23 de setiembre de 1993). Nos encontramos por tanto, ante una actitud
particular lesiva de los principios básicos de la libertad sindical, que no
debe ser alentada por ser contraria a los postulados de la Carta Magna, so
pretexto de justificativos baladíes, de comunicaciones previas o de cualquier
otra naturaleza, que ni siquiera fueron probadas en juicio, para poner fuera
del sistema de relaciones de trabajo a personas que ejercitan libremente los
derechos modernos consagrados por la Constitución del país, superando el
esquema perimido de la legislación anterior, que por muchos años desconoció la
estabilidad sindical, con las consecuencias por todos conocidas”.
Por su parte, el Ac. Nº 184, 8-VII-88, dictado en plena dictadura stronista, dice:
“Estamos en
presencia de una decisión preventiva adoptada por el Juez, con miras a
precautelar derechos violados por el despido injustificado de un dirigente
sindical, que eventualmente pudiera afectar el principio de la libertad
sindical garantizada por la Constitución y las leyes vigentes. Hasta tanto no
se cumplan las etapas procesales obligatorias y las partes prueben acabadamente
la veracidad de sus asertos, la decisión adoptada, siendo de carácter temporal
y momentánea, no acarrea perjuicio alguno, ni puede observarse en ella
violación alguna de los principios del debido proceso, ni arbitrariedad que
justifique la revocatoria de la disposición apelada”.
3.- Como toda medida cautelar, la decisión
judicial de reposición en el empleo, es susceptible de apelación inmediata ante
el Tribunal por el empleador afectado; éste puede alegar y demostrar
que: el demandante no probó la calidad de dirigente o negociador sindical; que
ya se sobrepasó el cupo de hasta cuatro negociadores del contrato colectivo
amparados con la estabilidad; en caso de pluralidad de sindicatos que no se
utilizó el sistema de representación proporcional calculada en base al registro
obrante en la Dirección del Trabajo; u otra razón plausible que sea suficiente
para justificar la revocatoria de la resolución judicial que ordenó la
reposición (artículo 318 en concordancia con el Art. 298 inciso a) del CT).
4.- El AI Nº 214/13 del Jurado de Enjuiciamiento
atenta contra la independencia del Poder Judicial, garantizada por el Art. 248
de la CP, en cuanto esta norma expresa: “En
ningún caso los miembros de los otros poderes, ni otros funcionarios, podrán
arrogarse atribuciones judiciales que no estén expresamente establecidas en
esta Constitución… Actos de esta naturaleza conllevan nulidad insanable… Los
que atentasen contra la independencia del Poder Judicial y la de sus
magistrados, quedarán inhabilitados para ejercer toda función pública por cinco
años consecutivos, además, de la pena que fije la ley”.
Fundado en las consideraciones expuestas, la
Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE ABOGADOS LABORALISTAS, en mayoría,
DECLARA QUE:
1.- Es jurídicamente insostenible la
aplicación del artículo 693 del CPC, en materia de estabilidad sindical.
2.- El Jurado de Enjuiciamiento de
Magistrados, al dictar el AI Nº 214/13, ha incurrido en manifiesto atentado
contra la independencia del Poder Judicial, razón por la cual la mencionada
resolución “conlleva nulidad insanable”,
según el artículo 248 CP.
3.- Los Juzgados y Tribunales del Trabajo, son
los únicos órganos competentes para interpretar, aplicar y hacer cumplir las
normas del Derecho laboral y procesal laboral, en caso de controversia, y no el
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, como erróneamente sostiene el AI Nº
214/2013 de este órgano constitucional.
4.- El Jurado de Enjuiciamiento en este caso ha
ejercido manifiesto abuso de poder al enjuiciar al Juez Tadeo Zarratea por
supuesto mal desempeño de funciones.
5.- Denuncia a la opinión pública que actos
del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, como el cuestionado en esta
Declaración, conllevan el peligro de influir indebidamente sobre el fuero
laboral, con el propósito de menoscabar los derechos individuales y colectivos
de los trabajadores.
As. 24 de diciembre de 2013
Elver Ruiz Díaz Gustavo
Benítez M. Jorge Darío Cristaldo M.
Secretario General AAL Vicepresidente
AAL Director Ejecutivo del
Instituto Paraguayo de Derecho del Trabajo
Instituto Paraguayo de Derecho del Trabajo
Tomado del muro de Facebook y del blog del Dr. Elver Ruiz Díaz
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